ASUNTO: KH04-L-1997-000034
JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO CORDERO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.375.287, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ITALO DONADELLI ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.001.
DEMANDADA: INVERSIONES CORDERO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 1986, bajo el N° 29, Tomo 1-K, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ P., de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.604.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Presentada la demanda en fecha 13 de febrero de 1997 y por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se evidencia del libelo de la misma que el actor reclama la suma de Bs. 51.321.600,oo, siendo admitida el 24-02-1997. No siendo posible la citación personal, en fecha 30-04-1997, se designó al abogado JUAN RODRIGUEZ defensor ad-litem de la demandada, siendo citado en fecha 26-05-1997 folio 60 y quien presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 23-06-1997, folios 63 al 74. En el lapso de promoción de pruebas ambas partes las presentaron, las cuales fueron agregadas a los autos, no admitiéndose el de la parte demandante por extemporáneas, admitidas y evacuadas las de la demandada, según se desprende de los folios 45 al 95. Vencido el lapso de evacuación de las mismas, en fecha 09-07-1997, el Tribunal extendió dicho lapso, constando su evacuación a los folios 109 al 133, con subsiguientes actuaciones referidas a recusación a la Juez Temporal en fecha 04-03-1998, Inhibiciones de la Juez Provisorio de fecha 26-04-2000 y de la Juez Segundo Laboral de fecha 14-07-2000. Se observa como última actuación que se fijó para informes en fecha 31-10-2002, folio 165, previa la notificación de las partes. Ahora bien, el suscrito Juez que conoce la presente causa por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Juez de éste Despacho el conocimiento de la presente causa y a tales efectos, éste Tribunal para decidir observa:
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que ninguna de las partes realizó durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el cuso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurres desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Es por tales consideraciones, y visto que desde el 28 de septiembre de 1998, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro días del mes de marzo de dos mil cuatro. (04-03-2004), Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA COROMOTO PARRA
Publicada en su fecha a las 10:50 am.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
DJS/MP/JN.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL; CERTIFICA: QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL SENTENCIA FECHA UT-SUPRA.-
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA COROMOTO PARRA
JN.-
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