ASUNTO: KH04-S-2001-000125

JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
INTIMANTE: CARMEN LUISA DURAN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.815 y domiciliada en:Calle 24 con carrera 18, Edf. Albarical, piso 1, oficina 3

INTIMADA: PLASTIBLOW DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 24-11-81, bajo el N° 51, Tomo 5-G

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Presentada la solicitud de Calificación de Despido en fecha 24 de mayo de 2001 por la ciudadana Yraima del Carmen Colina Pérez , por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo admitida el 20-06-201, ordenándose citar a la empresa demandada, la cual se logró de manera personal, en fecha 30-07-2001, al folio (15) se dejó constancia de que la empresa no dió contestación a la demanda, a los folios 16 al 19 cursa escrito presentado por la accionada el cual contiene la contestación a la demanda, presentado extemporáneamente, tal como se señala en auto de fecha 20-09-2001, abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron sus escritos, los cuales no fueron admitidos por haber precluído el lapso, tal como se desprende de auto dictado en fecha 02-11-2001, folios (31 y 32) .En fecha 27-11-2001 se dictó y publicó sentencia, declarando Con Lugar la solicitud y ordenando su reenganche y pago de salarios caídos, en auto del 18-01-2002, se fijó para el cumplimiento voluntario de la sentencia, al folio (83) consta que la demandada acatando con lo ordenado por la sentencia consignó los salarios caídos y reenganchando a la reclamante, dándose por terminado el juicio, se homologó y se ordenó el archivo del expediente. A los folios (93 al 96) consta escrito de Estimación e Intimación de honorarios profesionales presentado por la abogada Carmen Luisa Duran, en la que solicita se intime a la empresa demandada, admitiéndose en fecha 12-03-2002. En auto dictado el 31-07-2002, se ordenó citar a la demandada, por intermedio de carteles fijados en la sede de la empresa. Al folio (108) consta última actuación, auto de fecha 09-10-2002 donde revoca el auto dictado el 31 de julio del mismo año, y ordenándo se libre un nuevo cartel de intimación para ser fijado en la sede del tribunal y su publicación en un diario de la localidad. Ahora bien, éste Tribunal para decidir observa:


ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que ninguna de las partes realizó durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el cuso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Es por tales consideraciones, y visto que desde el 09 de octubre del 2002, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro días del mes de marzo de dos mil cuatro. (04-03-2004), Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA


Publicada en su fecha a las 12:30 pm.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA



DJS/MP/mm-