KH05-L-1999-000063
Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez
DEMANDANTE: RUFINO A. BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de LA Cédula de Identidad N° 6.000.491 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAUL MENDOZA BRICEÑO Y RAUL J. MENDOZA C. inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 20.067 y 67.397 respectivamente.
DEMANDADO: CERVECERÍA NACIONAL C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO (SIN PODER) inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.070 y de este domicilio.
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SIPNOSIS DE LOS HECHOS
Iniciada la presente causa por demanda de cobro de prestaciones sociales incoada el 19 de marzo de 1999 por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien lo conoció desde su inicio. En fecha 30/03/99 se admitió y en el mismo auto se ordenó la citación en la persona de LUIS MANUEL RAMIREZ en su carácter de Gerente de Envasado de la empresa demandada compareciendo el mismo en fecha 1/6/99.
En fecha 8 de junio de 1999 el abogado Esteban Guart Guarro, asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, contestó la demanda.
Asimismo, continuando con la etapa procesal probatoria, solo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 16/6/1999 y admitidas el 22/6/99.
Por último, la parte actora presentó informes el 15/7/99, el Tribunal se avoca a la causa el 3/11/03 y siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Manifiesta el demandante que desempeñaba en el cargo de OPERARIO desde el 21/05/1979 devengando un salario básico mensual de Bs. 121.830,oo lo que hace un total de Bs. 4.061,oo diarios hasta el 17/07/1998. Expone el demandante que fue despedido injustificadamente y que la empresa debió cancelarle las prestaciones sociales triples por haber sido despedido por causas de automatización o tecnificación industrial, en virtud de lo señalado en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cervecería Nacional C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del Estado Lara. Finalmente demanda la cantidad de Bs. 2. 202.309,80, las costas y costos que se produzcan en el presente juicio, más la indexación.
De la relación de los actos procesales practicados, es de notar el momento de la contestación de la demanda, aspecto de carácter procesal fundamental que tiene como finalidad esencial la protección al derecho a la defensa, realizando este juzgador un examen detallado de la misma para verificar si en este acto se ha configurado alguna irregularidad. En efecto, el abogado ESTEBAN GUART GUARRO procede a contestar la demanda SIN PODER, haciendo mención expresa de esta situación en diligencia suscrita por él el día 8/6/99, que corre inserta en el folio N° 7 y en el escrito de contestación (Folios 8 y 9). Luego, vistas las actas procesales por separado, no se observa ningún poder de donde se desprenda el carácter de representante judicial del demandado. Por lo tanto, queda a este juzgador analizar la situación planteada en aras de dar validez o no a la contestación presentada por el abogado ESTEBAN GUART GUARRO. Para ello, es necesario la realización de un análisis sobre el instituto procesal de la representación sin poder, en los siguientes términos:
A) Según el procesalista Rengel - Romberg “la representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que bebe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. …Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa”. En el presente caso, el abogado sin poder que contestó hizo mención expresa de esta situación.
B) No obstante, el Dr. HENRIQUEZ La Roche es del criterio, que si “esta posibilidad o iniciativa que puede tomar cualquier abogado en ejercicio, debe ser conciliada con la potestad judicial de nombramiento de defensor ad-litem, para lo cual el juez debe tener en cuenta las preferencias dispuestas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil a favor de los abogados parientes y amigos del demandado aunque se trate de una persona jurídica la parte demandada… También “…dado, que el juez es rector del proceso, parécenos, que el nombramiento de defensor, incluso en persona que no sea apoderado del demandado, tiene preferencia por sobre la intervención espontánea que haga un abogado, en calidad de representante sin poder, a favor del demandado; de suerte que si éste ya ha actuado, el defensor sustituye la representación que se haya irrogado”. (HENRIQUEZ, La Roche. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Tomo I . 1995. Pág. 507 y 508).Al respecto, en el caso sub. iudice no se llega a nombrar defensor ad-litem, no teniendo quien juzga nada que conciliar.
Ahora bien, en cuanto al acto de la contestación de la demanda sin poder, en la jurisprudencia venezolana, se han dado algunos pasos que evidencian un considerable avance, en cuanto a la clarificación del tema. El artículo 168 CPC establece la representación sin poder: …”Con relación al demandado, la referida norma establece, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, que puede ejercer su representación sin poder todo aquel que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, tras lo cual se obliga al cumplimiento de los deberes inherentes a tal ejercicio dispuestos en el Ley de Abogados”.
De lo dispuesto se colige, que la norma invocada constituye una excepción al principio dispuesto en el Artículo 150 eiusdem, según el cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder bien en forma auténtica o apud acta y en consecuencia, su interpretación debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa del 21/11/02 con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero).
“…De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:
a) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley (…)
b) (…)Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella (sic) subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surge desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo.
c) El representante sin poder no queda desprovisto de ese carácter cuando sus representantes le otorgan un poder especial.
d) Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el Tribunal la condición profesional que ostenta, a fin de derivar de su asistencia a estrados en beneficio del demandado, el beneficio que la ley otorga.”
Ahora bien, como se señaló, quien ejerza la representación sin poder a nombre de la demandada debe invocar ésta de manera expresa en el acto que la pretenda hacer valer, y por supuesto, acreditar la condición de abogado…. …si bien es cierto que el legislador instituyó esta representación, para aquellos casos en los que realmente la posibilidad de indefensión es inminente e inmediata, de manera tal que obviar la posibilidad del poder legalmente constituido es preferible a la indefensión, siendo ello totalmente justificado en virtud del interés del Estado en salvaguarda el derecho constitucional a la defensa; no puede admitirse que tal prerrogativa puede ejercerse cuando ya existe representante constituido por la parte, y en este caso por la demandada.
Es claro para la Sala, que aquellas normas orientadas a garantizar el derecho a la defensa deban ser interpretadas de manera extensiva; pero ello no puede conducir a permitir que bajo cualquier circunstancia se puedan presentar por la parte demandada representantes sin poder, y mucho menos cuando ya se ha asumido la representación de la demandada. (Auto de la Sala de Casación Social del 17/5/2001, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Días Exp. N°01202 Sentencia N° 020).
Posteriormente la Sala de Casación Civil opinó: …”La representación sin poder a que se refiere el artículo 168 de la Ley Procesal no es sustitutiva de la representación legítima o expresa que invoca quien se presenta a contestar la demanda, en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que esa representación es aceptada por al parte contraria o por el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil del 30/7/02 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez Exp. 01185).
Todo lo anterior motiva a este juzgador para concluir que no puede admitirse la representación sin poder, en todo caso, se debe entender que la contestación hecha sin acompañar el poder es válida, siempre que el abogado que haya actuado ostente ya la condición de apoderado de la parte que se presenta, situación esta que debió demostrarse posteriormente, en la etapa probatoria de juicio, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
Los actos realizados sin poder, no pueden pasar por inadvertidos; esta es una omisión que debe ser tomada en cuenta por los jueces por ser tal situación de carácter excepcional, que puede dar lugar a un estado de inseguridad jurídica en el que cualquier persona podría ejercer derechos ajenos en juicio sin la debida legitimación. En tal sentido, el escrito de contestación se tiene que reputar como no realizado, y en consecuencia surte los efectos de admisión de los hechos, y así se decide.
Finalmente, al tenerse admitidos los hechos, ello en virtud de haberse desechado la contestación de la demanda por los motivos expresados “Supra”, y no promoviendo la parte demandada prueba alguna que desvirtúe los hechos aceptados; al no ser contrario a derecho lo reclamado, estando así establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva celebrada entre la C.A. Cervecera Nacional y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del Estado Lara, y por aplicación analógica del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe prosperar, y así queda decidido.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano RUFINO A. BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.000.491 en contra de la empresa C.A. CERVECERÍA NACIONAL identificada en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa CERVECERÍA NACIONAL C.A., que pague al ciudadano RUFINO A. BRICEÑO la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE MIL CON 80/100 (Bs. 2.202.309,80) por los conceptos demandados. Asimismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar: La indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto condenado, es decir, sobre Bs.2.202.309,80. Para éste ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 30 de marzo de 1999, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el período comprendido entre el 13 de agosto del 2003 al 17 de septiembre del 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 1999 al 2003, que alcanzan a 81 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado desde el 19 de noviembre del 2003 hasta el 08 de diciembre del 2003, los cuales alcanzan a 20 días, por ser estos hechos emanados del príncipe no imputables a las partes, lo que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta Sentencia al actor.
La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de marzo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
La Suscrita Secretaria de éste Tribunal; CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original Sentencia fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA COROMOTO PARRA
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