REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004)
193º y 145º

ASUNTO : KP02-L-2004-000121


PARTE ACTORA: ORLANDO H. GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.596.965.
APODERADOS JUDICIALES: MILEXA P. LINARES TREJO y HANNY J. MELENDEZ G., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.465.170 y 14.878.050, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 25.992 92.394, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: DIARIO HOY, C.A. , inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de noviembrel de 1997, bajo el Nro. 13, Tomo 52-A, en las personas de JOAQUIN JIMÉNEZ y ARMANDO YAMIL FONSECA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.305.083 y 4.997.724, en su carácter de Vice Presidente y Administrador, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: LUISANA MARIA PIMENTEL VILLALOBOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.173.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy quince (15) de Marzo del año 2004, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistieron por la parte accionante, las ciudadanas MILEXA P. LINARES TREJO y HANNY J. MELENDEZ G., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.465.170 y 14.878.050, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 25.992 92.394, respectivamente, y por la parte demandada, el ciudadano ARMANDO YAMIL FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros 4.997.724, en su carácter de Administrador de la demandada DIARIO HOY, C.A. , inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 13, Tomo 52-A, asistido la Abg. en ejercicio LUISANA MARIA PIMENTEL VILLALOBOS inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 73.173. dándose así inicio a la Audiencia. La Juez explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas. En este estado, ambas partes exponen: Después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que hay un saldo a favor del demandante y a los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:
La parte demandada reconoce en este acto el monto total por concepto de prestaciones sociales, las ascienden a la cantidad SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 40/100 CTMS. (Bs. 7.421.612,40), de los cuales los apoderados de la parte reclamante reconoce que éste último recibió la suma de DOS MIILONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 40/100 CTMS. (Bs.2.421.612,40), y el saldo restante, es decir, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00) se compromete la representación patronal en pagar al demandante de la manera siguiente: En tres partes, siendo la primera para el 19-03-2004, por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); el segundo pago para el día 31-03-2004, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); el tercer pago por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), para el día 07-05-2004, dando así por terminada la presente reclamación. Es todo.” “En este estado, las apoderadas judiciales del demandante exponen: “En nombre de nuestro representado, aceptamos el presente arreglo en las condiciones y términos expuestos, no quedando a deberle la empresa a nuestro representado nada por ninguno de los conceptos discriminados en la demanda ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad antes señalada. Es todo.” Este tribunal , vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada.
En Barquisimeto, quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004). Años: l93° y l45°.-