REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2004.
Años 193° y 145°
ASUNTO: KP02-L-2004-0000179
PARTE ACTORA: PABLO JESUS COLINA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.867.42
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: MARIA VICTORIA UZCATEGUI ZAMBRANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.407
PARTE DEMANDADA: LA CASA DEL HIDROMATICO S.R.L
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: DERNY R. VERDE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 3.947.040.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, QUINCE DE MARZO del Año 2004, siendo las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se hicieron presentes en este acto la parte demandante, la apoderada judicial actor, abogado: MARIA VICTORIA UZCATEGUI ZAMBRANO; así mismo, compareció la parte accionada, representada por el ciudadano: DERNY RAFAEL VERDE VASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 3.947.040, asistido de las abogadas: LUZ MARINA VILORIA F y MARIA P. HERNANDEZ, respectivamente. En este estado tomando el derecho de palabra la abg. Asiste de la empresa demandada, admitiendo la relación de trabajo, fecha de ingreso, fecha de egreso; así mismo, en este estado alega habérsele cancelado al trabajador adelanto de prestaciones sociales, vacaciones y demás beneficios contractuales. Luego de reiteradas deliberaciones, con respecto a los montos indicados y reclamados al libelo de la presente demanda la cual asciende a un monto total de dos millones quinientos nueve mil ciento cuarenta y tres con treinta y tres céntimos, (Bs. 2.509.143,33); la cantidad Un millón ciento cincuenta y siete mil ochocientos sesenta y uno con veintiún céntimos (Bs.1.157.861,21) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; la cantidad de sesenta y cuatro mil doscientos setenta y siete con setenta y ocho céntimos, (Bs.64.277,78) conforme a lo establecido al articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; por concepto de Bono Vacacional Fraccionado conforme a lo establecido al articulo 233 Ejusdem, por concepto de 7.5 días que multiplicados por un salario de Cinco Mil Novecientos Treinta y Tres con Treinta y Tres céntimos (Bs.5.933,33); Utilidades Fraccionadas del año 2003, conforme a lo establecido en el articulo 174 Ejusdem, por concepto de 7.5 días que multiplicados por un salario de Cinco Mil Novecientos Treinta y Tres con Treinta y Tres céntimos (Bs.5.933,33); conforme a lo establecido al articulo 219 las partes han llegado al siguiente acuerdo, cancelarle al trabajador en este acto la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO CON NOVENTA Y TRES, concepto este que le corresponde por derecho al actor una vez efectuados las deducciones correspondientes; por habérsele cancelado en su oportunidad y conforme a la Ley. Este Juzgado deja expresa constancia que ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas.; las cuales se ordena su devolución, vista que la mediación ha sido positiva.
Este Tribunal en vista de que la medicación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público. HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
Barquisimeto, a los QUINCE (15) dias del mes de Marzo del año 2004. AÑOS. 193 Y 145°
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