REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Abril de 2004.
Años 193° y 144°
ASUNTO: KP02-L-2003-000285
PARTE ACTORA: ENDRIKS ENRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.033.287.
APODERADO DEL ACTOR: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abg. en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.491.
PARTE DEMANDADA: SEVIPAL C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, Veintitrés (23) de Marzo del año 2004, siendo las Doce y Media de la tarde (12:30 p.m), oportunidad en la que se comenzó la Audiencia Preliminar, ya que por razones del Tribunal no fue posible comenzarla en la hora establecida, ya que se estaba celebrando la Audiencia Preliminar del Expediente fijado con el N°: ASUNTO KP02-L-2004-000178; se deja constancia de que se encuentra presente la apoderada del actor Abg. DEISY MUÑOZ. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:
Diferencia por horas extras y de descanso trabajadas, en virtud de haber laborado una jornada laboral de 12 horas continuas diarias, establece lo que generó una hora extraordinaria y una hora de descanso trabajada por cada jornada, y por cuanto la demandada no canceló las mismas conforme a como establece la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda una diferencia de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLVIARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 756.282,44).
Por diferencia de 15 domingos diurnos trabajados y 26 domingos nocturnos trabajados, por no haberse cancelado el recargo del 50% establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda una diferencia de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 128.726,00).
Por antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 160 días de salario integral, según lo devengado mes a mes, que totaliza un total adeudado de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.639.599,34).
Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales calculadas según las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 498.736,54).
Por concepto de días adiciones por antigüedad conforme al segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 2 días calculados a razón del salario integral el cual es de Bs. 15.278,74, lo que totaliza la suma de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES DCON CURENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 91.672,42).
Por concepto de 15 días de vacaciones vencidas correspondiente al periodo 2001-2002, y 15 días más 1 adicional de vacaciones vencidas correspondiente a las vacaciones vencidas correspondiente al periodo 2002-2003, más 20 días de bono vacacional por cada periodo vencido, es decir periodo 2001-2002 y 2002-2003, así como 2 días de descanso por cada periodo vencido de vacaciones, lo que suma un total de 75 días que multiplicado por el salario de Bs. 8.236,80 suma un total de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SETENCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 617.760,00).
Por concepto de 14,16 días de vacaciones fraccionadas y 16,66 días de bono vacacional vencido conforme a la Convención Colectiva de trabajo que cursa en autos, por la fracción correspondiente por el periodo 2003—2004, días éstos que multiplicados por Bs. 8.236,80 que es el salario diario suma un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 253.858,17).
Por diferencia de utilidades, por cuanto al demandante le correspondía devengar para diciembre del 2003, 38 días de utilidades, calculado sobre la base del salario promedio el cual es de Bs. 13.158,72, arroja un total de Bs. 500.031,36, y siendo que la empresa solo canceló la suma de Bs. 280.472,73, lo que arroja una diferencia a favor del demandante de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 219.558,63).
La suma de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLVIARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 378.892,80), por concepto a la indemnización prevista en la Cláusula 14 de la Convención colectiva que cursa en autos, y a través de la cual se estipula: “Las Compañías acuerdan que en caso de retiro de un trabajador por cualquier causa, a cancelarle sus prestaciones sociales en un lapso no mayor de quince días hábiles en caso contrario deberá pagar al trabajador los salarios caídos hasta el momento en que se efectúe dicho pago.” Calculado desde el 22 de enero del 2004 hasta el 25 de febrero del 2004.
Al monto total demandando se le deduce la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,00) por concepto de PREAVISO quedando la demandada SEVIPAL C.A., condenada a pagar la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 4.337.949,03), por lo conceptos antes nombrados, más la suma correspondiente a la indemnización por falta de pago prevista en la Cláusula 14 de la convención Colectiva, equivalente a los días de salario transcurrido desde el 26 de febrero del 2004, fecha en la que se introduce la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 193 ° y 145°.
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