REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 01 de marzo de 2004.
193° y 145°
Sentencia Interlocutoria 0065
El 30 de octubre del 2003, el ciudadano Carlos Limonggy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.173.258 y con domicilio en el callejón Boulton cruce con la calle Libertad de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en su carácter de representante del contribuyente Leopoldo Limonggy Ramos, R.I.F. N° V-00367628-1, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Eglix Hernández Zerega, titular de la cédula de identidad N° 7.171.889, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.166, interpuesto por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución bajo N° GRTI-RCE-UTIPC-02-123, y la planilla N° 10-10-01247123, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 16 de diciembre de 2003 se le dio entrada al recurso y le fue asignado el N° 0050 al respectivo expediente, ordenándose las correspondientes notificaciones.
El 08 de enero de 2004, el ciudadano Juan Carlos Carrero Alguacil de este tribunal se traslado a la ciudad de Puerto Cabello, con el fin de hacerle entrega de la boleta de notificación al ciudadano Leopoldo Limomggy Ramos, relativo al expediente Nº 0050, mediante oficio Nº 0158-03 librada por este Tribunal Contencioso Tributario de la Región Central el 16 de diciembre de 2003, dicha boleta fue recibida por la ciudadana Rossi Limonggy, titular de la cédula de identidad Nº 4.836.428, en su carácter de hija del difunto Leopoldo Limonggy, la cual fue firmada el 08 de enero de 2004.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad e inadmisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este tribunal para decidir observa:
El numeral 2 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de inadmisibilidad:
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.”
De la norma precedentemente citada, se deduce que la falta de cualidad o interés del recurrente es una causal de inadmisión del recurso contencioso tributario. En este orden, es preciso abundar que la falta de cualidad o interés, es la ausencia de una relación jurídica que permita vincular al recurrente con el acto impugnado.
Ahora bien, pasando al caso de autos este tribunal observa que el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano Carlos Limonggy, quien afirma actuar en su carácter de representante del contribuyente, por lo cual se hace necesario revisar los recaudos que acompañaron el recurso contencioso tributario correspondiente.
De lo anterior este tribunal pudo constatar, que efectivamente quien ejerce el recurso en nombre de la contribuyente, actuando presuntamente en su carácter de representante, no ha hecho constar en autos hasta la presente fecha documento alguno que haga deducir dicho carácter, situación que denota la falta de demostración en los autos, de la cualidad necesaria que permita vincular al contribuyente recurrente con aquel que funge como su representante.
En efecto, habiéndose efectuado la notificación para la admisión del recurso el 08 de enero de 2004 (cursante en el folio treinta y seis 36), no ha concurrido a esta fecha ante este tribunal el ciudadano Carlos Limonggy, a los efectos de presentar el acta de la sociedad de comercio en nombre de la cual presuntamente actúa, y por la que se otorgaba su nombramiento como representante, con lo que el presunto representante queda sin demostrar en la presente causa su cualidad, quedando evidenciada la falta de cualidad del recurrente, pues al no demostrarse la aptitud necesaria para considerarse representante de la recurrente no se llena el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente Carlos Limonggy contra las Resoluciones N° GRTI-RCE-UTIPC-02-123, y la planilla N° 10-10-01247123, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por falta de cualidad o interés del recurrente, establecido en el numeral 2 del articulo 266 del Código Orgánico Tributario.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ ALBERTO YANES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
Exp. N° 0050
JAYG/gl
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