REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 10 de marzo de 2004.
193° y 145°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0080

El 10 de febrero de 2004, la ciudadana Trina Abreu Hernández, venezolana titular de la cédula de identidad N° 4.055.346, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.313, actuando su carácter apoderada judicial de la Sociedad Anónima Arrenda Grua, S.A, ubicada en la calle Independencia, Torre Progreso, piso 6, oficina 6, Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita antes el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 31, Tomo 230-C de fecha 01-09-1986, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-07547611-5, interpuso Recurso Contencioso Tributario ante este tribunal, contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° RCE/DSA/540/2003-000006, del 11 de marzo de 2003, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La contribuyente en el mismo recurso invoca el silencio administrativo negativo de conformidad con el artículo 171 del Código Orgánico Tributario por cuanto han transcurrido mas de cuatro (4) meses de la interposición del recurso jerárquico del 26 de agosto de 2003, y hasta la fecha del mismo la administración tributaria no ha dictado resolución al respecto.
El 16 de febrero de 2004 se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0081 al respectivo expediente. Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenados los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. JOSÉ ALBERTO YANES GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
Exp. 0081
JAYG/ycv