REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 11 de marzo de 2004
193º y 145º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 0090
El 02 de febrero de 2004 se dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Donato Pinto Maldonado y Manuel Bellera Campi, abogados en ejercicio, respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 7.115.696 y 4.452.814, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.010 y 10.902 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del NEGROVEN, S. A., domiciliada en Valencia, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de octubre de 1960, bajo el Nº 23, Tomo 312-A, según acreditación de la representación judicial constante en autos, admitido por este tribunal el 10 de marzo de 2004, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2766 del 24 de noviembre de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INSTITUO NACIONAL DE COOPERACIÒN EDUCATIVA (INCE) en la cual se imponen tributos y multas por un total de bolívares noventa y tres millones cuatrocientos dieciséis mil novecientos sesenta y dos con cero céntimos (Bs. 93.416.962,00). Los apoderados judiciales solicitan conjuntamente la suspensión de los efectos de los actos recurridos alegando apariencia de buen derecho y las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia sobre el mismo tema.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión o no de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

I
ARGUMENTOS DE LOS APODERADOS DE LA CONTRIBUYENTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente solicitaron que se declare la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido atendiendo a la apariencia de buen derecho y a las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia sobre la misma materia.
A tal efecto señalaron: “…la Ley del INCE prevé en primer lugar, una contribución que tiene como sujeto pasivo a los patronos de los establecimientos que se dediquen al ejercicio de actividades comerciales e industriales, y cuya base imponibles es el monto de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones, a la cual se le aplica una alícuota del dos por ciento (2%). Pero por otra parte, la Ley del referido Instituto también prevé otra contribución que tiene como sujetos pasivos a los obreros o empleados de dichos establecimientos, estando su base imponible determinada por el monto total de las utilidades pagadas anualmente, a la cual le debe aplicar una alícuota del medio por ciento (1/2%). De lo anterior podemos concluir que la alícuota aplicable al monto de las utilidades anuales lo es el medio por ciento (1/2%) previsto en el numeral segundo del artículo 10 de la ley del INCE y nunca el dos por ciento (2%) que prevé el numeral 1º del artículo 10 de la mencionada ley”.
Además, los representantes judiciales refieren jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de junio de 2002 en la Sala Político Administrativa en los siguientes términos: “…Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del 17%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas”.
Solicitan los recurrentes en consecuencia, “…de conformidad con las disposiciones del articuló 263 del Código Orgánico Tributario solicitamos del Tribunal se suspendan, hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el presente procedimiento, los efectos de la Resolución Culminatoria del Sumario…Fundamentamos tal solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, en la apariencia de buen derecho que asiste a mi representada ya que como hemos podido apreciar, tanto las disposiciones legales que regulan la materia como la interposición que de ellas ha hecho nuestro máximo Tribunal así lo evidencian”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por los apoderados judiciales de la contribuyente.
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in mora) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).
Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que los apoderados judiciales de la contribuyente se limitan a señalar en términos genéricos que “... Fundamentamos tal solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, en la apariencia de buen derecho que asiste a mi representada ya que como hemos podido apreciar, tanto las disposiciones legales que regulan la materia como la interposición que de ellas ha hecho nuestro máximo Tribunal así lo evidencian”.
Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, y a pesar de lo escueto y genérico de la afirmación de los demandantes, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que ejerce la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean ilegales.
Con base a lo anterior, quien decide observa que la presunción de buen derecho que opera a favor de la contribuyente se desprende en primer lugar del hecho de que la misma ejerce la actividad lucrativa de su preferencia, una actividad industrial y es sujeto pasivo del pago de la contribución al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) del 2% sobre sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja y del ½ de las utilidades anuales, pagadas a obreros y empleados y aportadas por éstos.
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta ilegalidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho la presunta exigencia indebida por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa de aplicar el cobro de 2% sobre las utilidades pagadas a los obreros y empleados en adición a los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, cuando ha sido jurisprudencia constante del Tribunal Supremo de Justicia que dicho pago no procede, como consecuencia de que la Ley estableció una contribución a cargo de patronos y trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto, separando el pago de 2% sobre sueldos y salarios a cargo de la contribuyente y el ½% de las utilidades a cargo de los trabajadores.
Sin embargo, del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se desprende que la manifestación de voluntad de la administración prevista en los actos impugnados, aparentemente podría encontrarse viciada en su causa por falso supuesto de derecho, ya que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa pretende cobrar a la contribuyente el 2% sobre utilidades a los obreros y empleados, cuando la Ley establece que es el ½% sobre las utilidades a cargo de los trabajadores, aparentemente confundiendo remuneración con utilidad o beneficio. Remuneración es un pago de servicios, sueldos, salario, honorarios o precio pagado por el trabajo u obra, según definición de Guillermo Cabanellas. Mientras beneficio o utilidades son ganancias de empresa comercial o industrial, o de persona dedicada a actividades de ésta o aquella índole, a la cual según la ley, tienen el derecho los trabajadores de participar. Por otra parte, el legislador gravó expresamente en primer lugar, con 2%, los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, en el numeral uno (1) del articulo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y por otra, en forma separada, los beneficios o utilidades con medio por ciento (1/2%).
En atención a tales consideraciones, considera este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho el segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al requisito del periculum in mora, se observa que de los argumentos formulados por los apoderados judiciales de la recurrente como fundamento de la solicitud nulidad del acto administrativo, consisten en falso supuesto de derecho, puesto que la reiterada y consistente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que no es legal el cobro del 2% sobre las utilidades pagadas a obreros y empleados por lo cual este Tribunal considera que no son necesarias otras pruebas que demuestren el periculum in mora puesto que este se desprende de la pretendida intención manifiesta del Instituto Nacional de Cooperación Educativa de cobrar una contribución, a pesar de tener pleno conocimiento de su ilegalidad por la reiterada jurisprudencia al respecto en casos como el de autos, del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, como en la sentencia Nº 00108 del 23 de enero de 2003, caso Tabacalera Nacional, C. A. contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) confirmó: “…Además, se advierte que el legislador gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, por lo tanto, no puede el instituto imponer un gravamen adicional sobre las utilidades, cuando las mismas están expresamente gravadas en el numeral 2 del referido artículo 10 de la Ley del INCE”.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que ha sido demostrada de manera evidente la existencia del periculum in mora, por la pretensión ilegal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de cobrar 2% sobre las utilidades de la contribuyente a pesar de la reiterada jurisprudencia contraria a tal proceder del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo en el recurso contencioso tributario interpuesto y que existe la concurrencia del fumus bonis iuris con el periculum in mora y que las condiciones implícitas en los hechos hacen aconsejable esta medida cautelar para evitar el cobro de lo indebido, todo de acuerdo con lo previsto en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, considera el juez que debe suspender los efectos del acto recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por los abogados, Donato Pinto Maldonado y Manuel Bellera Campi, suficientemente identificados, en representación de NEGROVEN, S. A., en el Recurso Contencioso Tributario de nulidad que riela en este Tribunal bajo el número 0069 en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÒN EDUCATIVA (INCE).
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez.

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria

Abg. Jenny Rodríguez Lamón.
Exp/0069
JAYG/jmps