REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 15 de marzo de 2004.
193° y 145°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0092
El 15 de enero de 2004, la ciudadana Jacqueline Cárdenas Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° 6.126.797, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.849, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima “PANDOK DE VALENCIA, C.A.”, con domicilio en la urbanización Industrial Carabobo, calle norte 1-2, edificio Pandok, Valencia, Estado Carabobo, debidamente inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 1960, bajo el N° 21, Tomo 22, interpuso recurso ante el Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (distribuidor), contra la Nulidad Absoluta de la Resolución N° 923/03 de fecha 02-10-03, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
El 04 de febrero de 2004, mediante oficio N° 458/2003 del 18 de diciembre de 2003, el Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda declino la competencia a este juzgado.
El 05 de febrero de 2004, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0073 al respectivo expediente ordenándose las respectivas notificaciones.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este tribunal para decidir observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de Despacho al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria,
Abg. Jenny Rodríguez Lamón
Exp. 0073
JAYG/mg