REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 15 de marzo de 2004
193° y 145°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA 0094
El 30 de diciembre de 2002, ciudadana Laura Díaz Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 14.999.565, actuando en su carácter de Administradora de la sociedad mercantil “Auto Repuesto Pa Que Mas”, con domicilio legal en la Avenida Intercomunal Julio Centeno, Urbanización Terrazas de Castillito, Centro Comercial Desarrollo Lifra, local 05, Distrito San Diego, Estado Carabobo, interpuso recurso jerárquico subsidiario al recurso contenciosos tributario, en contra la resolución (imposición de Multa) Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-B-022, de fecha 04 de marzo de 2002, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 16 de febrero de 2004, se le dió entrada al recurso y le fue asignado el N° 0079 al respectivo expediente, ordenándose las correspondientes notificaciones.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad e inadmisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este tribunal para decidir observa:
El numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de inadmisibilidad:
3. “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
De esta disposición legal se infiere que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, tal y como se evidencia en el escrito del recurso jerárquico subsidiario al recurso contenciosos tributario, cuando el recurrente es asistido por la ciudadana Laura Díaz Ramos ya identificada actuando en carácter de administradora y no por un Abogado considerando que dicha persona no tiene la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Por otra parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“Solo podrán ejercer poderes en juicios quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De igual forma de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados determina:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
El artículo 11 de la misma Ley define la actividad del Abogado en los siguientes términos:
“A los efectos de la presente ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una ley especial a un egresado universitario en derecho, o aquella ocupaciones que exija necesariamente conocimientos jurídicos. Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la presentación de servicios a titulo oneroso o gratuito, propio de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.
Por todo lo antes expuesto, en virtud de que el recurrente del caso de marras, no esta asistido por abogado tal y como lo exige la ley, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario por ilegitimidad de la persona que se presente como administradora de la contribuyente “AUTO RESPUESTO PA QUE MAS” y así decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en Valencia a los quince (15) días del mes de marzo del año de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria
Abg. Jenny Rodríguez Lamón
Exp. N° 0079
JAYG/jmps
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