REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 31 de marzo de 2004
193° y 145°
Expediente N° 0115
Sentencia Interlocutoria N° 0100
El diecinueve (19) de marzo de 2003, se recibió en este órgano jurisdiccional el expediente contentivo de demanda de Ejecución de Créditos Fiscales intentada por los ciudadanos Carlos Méndez Sánchez, Elsis Leal de Canela, Richard Mezones y Veruschka Nicolopulos Arcay, venezolanos, mayores de edad, abogados, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.570.701, V-7.934.179, V-7.072.607 y V- 9.489.337, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los Nros. 30.774, 46812, 42386, 44.719 respectivamente, en su carácter de representantes judiciales adscritos a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas en representación de la República, con domicilio procesal en el Edificio Banaven, Piso 5 Oficina 5-8, Avenida Bolívar Norte de esta Ciudad de Valencia Estado Carabobo, según se evidencia de documento poder otorgado por el Abogado Carlos Alberto Peña Díaz titular de cédula de identidad N° V-5.276.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.261, en su carácter de Gerente Jurídico Tributario (encargado) del SENIAT, contra AUTOMERCADO LA POPULAR 1, C.A signada con el registro de información fiscal (RIF) N° J-3056018-8, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de diciembre de 1997, bajo el N° 45, tomo 7-A, con domicilio fiscal en la calle Agustín Betancourt Nº 10-74, Bejuma, Estado Carabobo.
En fecha 23 de marzo de 2004, se ordenó formar el respectivo expediente y se le dio entrada bajo el N° 0115.
Por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ó alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Intímese a la AUTOMERCADO LA POPULAR 1 C.A en la persona de Mark We Ju Jun , titular de la cédula de identidad N° V-13.754.914 en su carácter de representante legal de la contribuyente antes identificada, para que concurra ante este tribunal dentro los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación, en horas de despacho comprendida entre las ocho y treinta de la mañana (8:30a.m.) y dos y treinta de la tarde (2:30p.m.), a efectuar el pago de apercibimiento de ejecución de las siguientes cantidades:
1) La cantidad de cinco millones doscientos treinta y ocho mil quinientos cuarenta y siete bolívares exactos (Bs.5.238.547,00) por concepto de la determinación de las sanciones pecuniarias e intereses moratorios, liquidadas y exigibles contenidas en las resoluciones de imposición de multas Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-B-180, GRTI-RCE-DFD-ESP-B-178 Y GRTI-RCE-DFD-ESP-B-179, todas de fechas 06 de agosto de 2002 y notificadas las dos primeras el 19 de noviembre de 2002 y el 13 de febrero de 2003 la tercera. Correspondiente a los periodos de abril a noviembre de 2001, por concepto de impuesto sobre la renta y a los activos empresariales de los periodos 01/01/2000 al 31/12/200 y 01/01/2001 al 31/12/2001.
2) La cantidad de quinientos veintitrés mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 523.855,00) por concepto de costas procesales calculados en un diez por ciento (10%) de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del citado Código Orgánico Tributario, o en su defecto formule oposición advirtiéndole que ante la falta de oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
El monto total a pagar es de cinco millones setecientos sesenta y dos mil cuatrocientos dos bolívares sin céntimos (Bs. 5.762.402,00)
De conformidad con lo establecido en el artículo 291 eiusdem se decreta medida EJECUTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad del AUTOMERCADO LA POPULAR 1, C.A, constituido por un local comercial, ubicado en la calle Agustín Betancourt Nº 10-74, Bejuma, Estado Carabobo, para cubrir la cantidad de diez millones cuatrocientos setenta y siete mil noventa y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 10.477.094,00) y si la medida recayese sobre sumas liquidas de dinero efectivo de cinco millones seiscientos sesenta y dos mil cuatrocientos dos bolívares sin céntimos (5.762.402,00).
Así mismo, por concepto de intereses moratorios se procederá de acuerdo con lo contemplado en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, el cual establece la obligación de pagarlos desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigentes; adicional a los intereses moratorios calculados en la presente decisión, el demandado debe pagar intereses moratorios a la tasa establecida por la ley hasta la fecha del pago definitivo del monto específico contenido en la planilla objeto de la demanda o los que se sigan generando hasta la fecha de la extinción total de la deuda o en su defecto los que se causen hasta la fecha de la sentencia a dictarse en este proceso. Librense la boleta respectiva y entréguense al alguacil para que practique la intimación correspondiente, con copia de la compulsa y auto que lo provee. Para la práctica de la medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al que se acuerda librar despacho y remitir con oficio. Abrase cuaderno de medidas con copias certificadas del presente auto.
El Juez,
Abg. José Alberto Yanes G.
La Secretaria.
Abg. Jenny Rodríguez Lamón
Exp/0115
JAYG/dht
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