Exp. Nº 894
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de marzo de 2004.
193º y l45º
En fecha 09 de octubre de 2003, los abogados YSAMAR DEL V. SILVA MEJÍAS Y ALEJANDRO J. MÁRQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 86.414 y 95.515 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos BENITA ROJAS HERRERA, FRANCISCA ROJAS de LARA, BEATRIZ ELIZABETH ROJAS HERRERA, CRISTOBAL SANTIAGO ROJAS HERRERA, JUANA HAYDEE ROJAS HERRERA y MARCOS LEONARDO ALVARADO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.387.647, 4.463.567, 7025.661, 7.065.622, 5.375.197 y 16.401.485 respectivamente, de este domicilio, introdujeron Solicitud de Entrega Material de unas bienhechurías constituidas por una casa para habitación, así como también un local comercial anexo sobre una parcela de terreno propiedad de la sucesión de Senon Hernández, ubicada en la jurisdicción del Municipio Libertador, carretera de Tocuyito La Arenosa, sector caserío Barrerita s/n vía Pira-pira, Estado Carabobo, esta parcela tiene una superficie de tres mil doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros (3.234,40 mts2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con vivienda que es o fue de Ursulino Veloz; Sur: son instalaciones de la planta generadora de EDELCA; Este: con vivienda que es o fue de Ursulino Veloz y con instalaciones de la planta generadora de EDELCA y Oeste: con la carretera Tocuyito La Arenosa; la casa y el local comercial están construidos y constituidos de la siguiente manera: ciento noventa metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (190,62 mts2) de construcción integrada por paredes de bloques frisados, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, techo tejalic y consta de las siguientes dependencias, un (1) local comercial con depósito, una (1) sala de recibo, tres (3) cuartos, una (1) cocina, un (1) salón de estar, un (1) baño y el Fondo de Comercio “BODEGA BAR BARRERITA”, según consta de documentos que acompañaron a la solicitud marcados con las letras “B”, “C”, “D”, y “E”. Alegan los apoderados de la solicitante que, en fecha 18-01-2001, sus mandantes celebraron contrato de Compra-Venta con el ciudadano SANTIAGO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 379.197, sobre las bienhechurías antes identificadas, quien en vida asumió el compromiso de hacerles entrega del inmueble ya descrito, completamente desocupado y deshabitado y por cuanto ha transcurrido mas de dos (2) años sin que se haya materializado la entrega aunado al hecho de que el ciudadano Santiago Rojas falleció el día 06-03-2003, lo cual se evidencia de la copia del acta de defunción que anexaron marcada con la letra “F” y que en vida mantuvo relación concubinaria con la ciudadana Yolanda Medina García, quien en forma ilegal e ilegitima se apropió de dicho inmueble e infructuosas como han resultado las gestiones para que se lleve a cabo la entrega del inmueble fue por lo que procedieron a solicitar la Entrega Material del mismo. Distribuida la solicitud, correspondió a este Tribunal la sustanciación de la misma y por auto de fecha 29- 10-2003, se admitió y de conformidad con lo previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil y se libró Despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que una vez distribuido, el Tribunal al cual corresponda verifique la Entrega Material ordenada. Una vez distribuida la comisión, correspondió al Juzgado Segundo Ejecutor de medidas el cual por auto de fecha 01-12-2003, indicó la fecha para verificar la entrega previa notificación de la vendedora. Ahora bien, cumplidas las formalidades de la notificación, comparece la ciudadana Yolanda Medina García, asistida por el abogado Armando Edgar Gehringer Lara, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.626 y mediante escrito de fecha 18-12-2003, inserto a los folios 53 y 54, por ante el referido Tribunal Ejecutor de Medidas, hizo formal oposición a la Entrega Material acordada por ante este Despacho mediante escrito en fecha 11-12-2003, alegando que, no es cierto que su concubino haya vendido algún derecho o inmueble a la parte solicitante de la Entrega material, que el documento que pretenden hacer valer aparte de ser forjado ya que en ningún momento fue firmado por el vendedor, el precio que falsamente declaran es irrisorio, demostrando con ello su falsedad así como los vicios que lo afectan por lo que es nulo de toda nulidad indicó. De igual modo alegó que el documento invocado y reproducido por los actores, como traslativo de propiedad a sus personas pretende evadir el derecho que a ella le corresponde a estar en posesión del inmueble descrito en autos, sobre el cual ejerce posesión pacifica, notoria, pública, interrumpida y con animo de ser su única dueña por más de veinte (20) años, lo cual la hace beneficiaria del Derecho Prescripción Adquisitiva por posesión del inmueble, esta figura la opuso y la reprodujo en este acto mediante documento justificativo que en original tuvo la secretaría del Tribunal para su vista y devolución, así mismo consignó copia fotostática de la partida de nacimiento de su hijo José Antonio Rojas, hijo también del ciudadano Santiago Rojas. En fecha 30-01-2004, comparecen los abogados Ysamar Silva Mejías y Alejandro Márquez, apoderados de la parte solicitante, presentaron escrito de alegatos el cual corre inserto a los folios 59, 60 y 61 y por auto de fecha 12-02-2004, se acuerda la apertura de incidencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el Tribunal para decidir observa, en primer lugar que la última formalidad cumplida para la notificación de la poseedora concubina del vendedor es la diligencia que corre inserta al folio 51, suscrita por la secretaria del Tribunal Ejecutor de Medidas en fecha 16-12-2003, y la fecha de presentación del escrito de oposición por ante el mismo Tribunal Ejecutor fue el día 18-12-2003, es decir al día siguiente, y el artículo 930 del precitado Código establece en forma clara: “ Si el día señalado el vendedor… hicieren oposición a la entrega…” , por lo que considera este Tribunal que la oposición formulada por la ciudadana Yolanda Medina García, asistida de abogado es extemporánea. Ahora bien, en beneficio de una tutela efectiva y, tomando en consideración el Principio de Derecho a la Defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la oposición formulada no esta fundada en causa legal, tal y como lo exige el precitado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose doctrinalmente por causa legal aquellas que pueden modificar o extinguir una obligación, tales como el pago, la novación, la perdida de la cosa, el incumplimiento de las obligaciones o los errores o fallas en la constitución de un documento, considera este Juzgador que la misma no debe prosperar y así se decide. En tercer lugar, este Sentenciador observa que la venta de las bienhechurías ya señaladas consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 18 de enero de 2001, bajo el Nº 72, Tomo 4, el cual fue acompañado en copia fotostática simple a la solicitud y del mismo se desprende que los ciudadanos BENITA ROJAS HERRERA, FRANCISCA ROJAS de LARA, BEATRIZ ELIZABETH ROJAS HERRERA, CRISTOBAL SANTIAGO ROJAS HERRERA, JUANA HAYDEE ROJAS HERRERA y MARCOS LEONARDO ALVARADO ALVARADO, adquirieron dichas bienhechurías del vendedor SANTIAGO ROJAS, que al no haber sido tachado ni impugnado en forma principal, ni incidental, el Tribunal lo aprecia con todo el valor probatorio que se desprende del mismo como instrumento público, porque hace plena fe entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil. En cuarto lugar, este Juzgador señala que la prescripción no constituye un medio de defensa sino que es un medio de adquisición o de extinción de derechos o acciones que no procede en contra de los solicitantes de esta entrega material, en virtud de no haber existido entre la opositora y los solicitantes delegación alguna subyacente capaz de provocar a favor de ella la prescripción producto de la posesión ininterrumpida alegada en su escrito de oposición y así se decide. En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR, la oposición formulada por la ciudadana Yolanda Medina García, asistida por el abogado Armando Edgar Gehringer Lara, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.626, y en consecuencia se condena al pago de las costas originadas durante el presente procedimiento. Notifíquese a las partes de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, publíquese, déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. OMAR GONZALEZ LAMEDA
La Secretaria,

Abog. Alba Narváez Riera
en la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde.
La Secretaria.