REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE

SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 09 de Marzo de 2.004.-
193° y 145°

OFERENTE: AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES
GUACARA, C.A., representada Legalmente por el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZAPATA,

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. ROSANA IBRAHIM GARCIA, PEDRO
PEÑALOZA y MARITZA PUERTA, Inscritos en el
I.P.S.A. bajo los Nros. 97.359, 15.634 y 55.614, respectivamente.-

OFERIDA: CRISTALES y PARABRISAS DEL
CENTRO, C.A.- Representada Legalmente por el ciudadano VIRGILIO NORBERTO DE GOES,

ABOGADOS ASISTENTES: Abg. AMARIS COROMOTO NUÑEZ GODOY,
inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.867.-

SOLICITUD: 2815.-

I
Surge la presente procedimiento en fecha 12 de Enero de 2.004, con ocasión a Solicitud que por Oferta Real hiciere el Ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZAPATA, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad de Comercio “AUTODIAGNOSTICOS Y SILENCIADORES GUACARA, C.A”, debidamente asistido por la Abogada ROSANA IBRAHIM inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.359, alegando que hiciere tal ofrecimiento, en virtud a Tres (03) letras cambiarias que le firmare el solicitante antes mencionado a la Sociedad de Comercio CRISTALES Y PARABRISAS DEL CENTRO, C.A, siendo la oportunidad para su lugar de pago o para cumplir con la obligación contraída la ciudad de Guacara.
Alega que las Letras cambiarias fueron emitidas la primera en Enero de 2.003 por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.350.000,oo) con fecha de vencimiento el día 28 de Febrero de 2.003 y lugar de pago en Guacara; la Segunda letra de cambio emitida el mes de Enero de 2.003, con lugar de pago en Guacara y con fecha de vencimiento el 30 de Mayo de 2.003 por un monto de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.740.000,oo); y la Tercera Letra de Cambio emitida en el mes de Enero de 2.003 por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo), con lugar de pago en esta ciudad de Guacara y con fecha de vencimiento el 30 de Agosto de 2.003, sumando la totalidad de la obligación por un monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.4.290.000,oo). Alega que las letras de cambio fueron emitidas como parte de pago de Canon de Arrendamiento por un contrato de arrendamiento


que se suscitó entre su representada y la mencionada acreedora.
Alega que hizo infructuosas gestiones para cancelar una de las letras cambiarias en su oportunidad, pero que el acreedor o su representante legal del mismo se negaban a recibir el pago. Alega que por las razones antes mencionadas es por lo que ocurre a este Juzgado a los fines de hacer la Oferta Real de Pago por el monto de las letras cambiarias más los intereses legales a nombre del acreedor CRISTALES Y PARABRISAS DEL CENTRO, C.A., representada por los ciudadanos VIRGILIO NORBERTO DE GOES y NARCISA AGOSTINHA FERNANDEZ DE GOIS, o a cualquier tenedor de cada uno de los títulos cambiarios. Solicita al Tribunal se constituya en el domicilio de la acreedora para hacer el ofrecimiento y se levante el acta respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA OFERTA REAL
En fecha 13 de Enero de 2.004, se le dá entrada bajo el N° 2815 y en igual fecha se traslada y se constituye el Tribunal siendo las Dos (02:00 p.m.) de la tarde, a solicitud del Ciudadano VICTOR MANUEL ZAPATA quien asistido por los Abogados ROSANA IBRAHIM y PEDRO PEÑALOZA, en la carretera Nacional, salida Guacara- vía San Joaquín, Galpón A, Zona Industrial Caribe, frente a Maraven, en Guacara, Estado Carabobo, con el fin de practicar la Oferta Real, y encontrándose el Tribunal en el sitio; notifica de su misión al Ciudadano VIRGILIO NORBERTO DE GOES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.835.760, quien manifestó ser el Administrador de la Sociedad Mercantil “CRISTALES Y PARABRISAS DEL CENTRO, C.A”, dejando constancia en el acta levantada al efecto del ofrecimiento que le hiciere el Oferente al Notificado por la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Noventa Mil Bolívares exactos (Bs. 4.290.000,oo), más la suma de Trescientos Diecinueve Mil Bolívares exactos (Bs.319.000,oo) sumas estas que comprenden las letras de cambio más los intereses generados por las mismas, manifestando el Notificado en su carácter de oferido no aceptar tal ofrecimiento por no tener las letras de cambio ya que el oferente se le notifico en tres oportunidades para el desalojo del local que se le tiene arrendado y por tal razón no le hemos recibido los pagos de las letras de cambio atrasadas. El Tribunal vistas las exposiciones hace del conocimiento de las partes que si en el lapso de Tres (03) días de despacho no se hubiere aceptado la oferta se procederá al deposito de la cosa ofrecida en la cuenta corriente de este Tribunal.-
En fecha 21 de Enero del año 2004, el Tribunal ordena el depósito de la cosa ofrecida y la citación del acreedor, para que comparezca dentro de los tres (3) días siguientes a que conste en autos su citación a exponer las razones y alegatos que considere convenientes sobre la oferta y depósito efectuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Enero del año 2004, el Alguacil de éste Despacho deja constancia de haber cumplido con la citación del acreedor, antes ordenada.




En fecha tres (3) de Febrero del 2004, comparecen los ciudadanos VIRGILIO NORBERTO DE GOES MARTINEZ y NARCISA AGOSTINHA FERNÁNDEZ DE GOIS, actuando con el carácter de DIRECTOR ADMINISTRATIVO y DIRECTOR GERENTE de la Sociedad de Comercio "CRISTALES Y PARABRISAS DEL CENTRO, C.A", asistidos de abogado, y a los fines de exponer las razones y alegatos contra la validez de la oferta y del depósito efectuado por la Sociedad de Comercio "AUTODIAGNÓSTICO Y SILENCIADORES GUACARA, C.A", consignan escrito contentivo de los siguientes alegatos:
-. Que para la fecha 03 de enero del 2004, en que se practicó la Oferta Real de Pago, no eran titulares de los referidos títulos cambiarios, ya que en octubre del 2003 los habían endosado, de conformidad co lo establecido en el artículo 419 del Código de Comercio.-
-.Que el escrito de Oferta Real efectuada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, por cuanto no se dio cabal cumplimiento con lo establecido en el Ordinal 3° del mencionado artículo, al no consignar el oferente los gastos líquidos y las cantidades para los gastos ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, señalando que al no cumplir con dicho requisito la Oferta Real efectuada carece de eficacia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente caso es una Oferta Real de Pago solicitada por el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZAPATA, quien actúa como Representante legal de la Sociedad de Comercio AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA, C.A., debido a la negativa de la Sociedad de Comercio CRISTALES Y PARABRISAS DEL CENTRO, C.A., a recibir el pago de Bs.4.290.000,oo, que comprende la totalidad de tres (3) letras de cambio adeudadas por el Oferente, cuyos montos son: La Primera de Bs.1.350.000,oo, La Segunda de Bs.1.740.000,oo y La Tercera de Bs.1.200.000,oo, señalando la Oferente que las mismas “...fueros emitidas como parte de pago de Canon de Arrendamiento a nombre de la acreedora por un contrato de arrendamiento que suscitó entre mi representada y la mencionada acreedora.”.
Por su parte, la Oferida en su escrito de contestación a la solicitud, manifiesta que la referida Oferta Real carece de validez al no cumplir con el requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, por cuanto el Oferente no consignó los gastos líquidos, y la cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento.
Establece el Artículo 1.307 del Código Civil, lo siguiente:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°_Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2°_Que se haga por persona capaz de pagar.






3°_Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debido, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento.
4°_Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°_ Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°_Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persone del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°_Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”

De ésta manera la referida disposición exige el cumplimiento de las formalidades antes señaladas, para que la Oferta Real sea considerada como válida, independientemente de la problemática de fondo que haya originado la solicitud.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el Oferente hizo llegar a través de este Tribunal en forma autentica a la acreedora su voluntad de pagar una suma determinada, sin embargo la Oferida se negó a aceptar tal Oferta, lo que trajo como consecuencia que el Tribunal ordenara el depósito de la suma ofrecida y la citación de la acreedora a los fines de que expusiera las razones y alegatos que creyera conveniente.
Consecuencia de lo anterior, el Tribunal pasa a determinar la validez de la Oferta, cuya deuda deriva de tres Letras de Cambio contentiva de los siguientes montos adeudados y vencidos: La Primera de Bs.1.350.000,oo; La Segunda de Bs.1.740.000,oo y La Tercera de Bs.1.200.000,oo, resultando de lo anterior monto total adeudado de Bs.4.290.000,oo, suma esta a la cual el Oferente le agregó Bs.319.000,oo, por concepto de intereses vencidos calculados hasta la fecha.
De lo anterior se observa que en la referida Oferta Real no se incluyeron los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento, por lo que la parte Oferente no cumplió, al proponer su oferta con los requisitos exigidos en el Ordinal 3° del artículo 1.307 Código Civil
Para mayor abundamiento se permite ésta Sentenciadora Transcribir parcialmente el criterio jurisprudencial establecido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia que acoge el Tribunal Supremo de Justicia, el cual sostiene:”....que la Oferta Real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, esta indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos...”
Por lo tanto, habiendo observado esta Sentenciadora que estos requisitos no están cumplidos, es por lo que la presente Oferta Real de Pago no debe prosperar, resultando inoficioso pasar a analizar los demás alegatos. Y ASI SE DECIDE.






DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la OFERTA REAL DE PAGO, formulada por la Sociedad de Comercio AUTODIAGNÓSTICO Y SILENCIADORES GUACARA, C.A.,representado por su Director, ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZAPATA, a la Sociedad de Comercio CRISTALES Y PARABRISA DEL CENTRO, C.A., todos plenamente identificado en los autos.
Se condena en costas a la parte oferente conforme a lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.- Déjese copia de esta Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara a los nueve (09) días del mes de Marzo del año 2.004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

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Abg. MARIA E. GOMEZ ARENAS.-
EL SECRETARIO.-

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Abg. JHON OSORIO Y.


En esta misma fecha y siendo las 12:00m., se publicó la anterior Sentencia, y se dejó Copia Certificada para el Archivo.
Scto.-


SOL. 2815.-
MEGA/JOY/nohe.-