REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
FUNCIONES DE JUICIO
Años: 192° y 143°


CAUSA N° 1U-1404-03 (Conversión de Mixto a Unipersonal)
MOTIVO: Debate Oral y Publico
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ILVIA SAMUEL ESCALONA
FISCAL: 2° del Ministerio Publico Abg. Maria Alejandra Rufo
ACUSADO(S): Medina Vargas Edwin José
DEFENSA: Privada Abogados Simón Ojeda y Lilia Ratti
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
Fecha de Publicación de Sentencia: 19-03-04


En Audiencia Oral y Pública, de fecha Once (11) del mes de Marzo Dos Mil Cuatro, se constituyo el Tribunal de Juicio presidido por la Juez N° 1, Dra. Ilvia O. Samuel Escalona, el Escabino Jesús Sevilla Martínez C.I. 11.527.468 asistidos por el Secretario Aelohim Herrera, y El Alguacil Franklin Pérez, a los fines de celebrar la Audiencia del Juicio Oral y Publico, en la causa N° 1M-1404-03, presentes en este acto, La Ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Abg. Maria Alejandra Rufo, el acusado de autos Medina Vargas Edwin José, Venezolano Titular de la Cédula de Identidad 17.451.520, de fecha de nacimiento 08-05-1984 Natural de Yaracuy Estado Portuguesa, soltero, hijo de Maritza Vargas y José Vicente Medina, de profesión u Oficio Albañil, domiciliado en el Barrio 13 de Septiembre Calle Urdaneta, Casa Nº 61-45 Valencia Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por los Defensores Privados, Abogados Simón Ojeda y Lilia Ratti, la Juez solicito se verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de un solo escabino, aun cuando los otros fueron convocados formalmente. En este mismo acto la defensa solicito un punto previo de conformidad con el Art. 342 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual expuso que se le convirtiera el tribunal de Mixto a Unipersonal por el retardo procesal que se evidencia en el acto de apertura de la causa la cual data de Octubre de Dos Mil Dos por cuanto en aras a la celeridad procesal y que el procesado ha sido trasladado al juicio fijado en varias oportunidades y que el mismo ha sido diferido por falta de escabinos esto en conformidad con los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela .Acto seguido una vez oída la solicitud de la defensa pasa a resolver la incidencia dado que en la presente causa se ha verificado la incomparecencia en reiteradas oportunidades de los escabinos, a pesar de haberlos citados debidamente, lo que ha ocasionado el retardo procesal, por lo que este tribunal acuerda desestimar al escabino presente de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 257 de la Carta Magna y en armonía con el Art. 344 del COPP, explicándole al escabino lo fundamentado en nuestro ordenamiento jurídico que una vez que se han convocado por mas de cinco veces a los escabino y no concurrieran al debate oral y publico deberá ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, a solicitud del acusado y es por ello que en efecto se hizo, y en este mismo acto se declaró abierta la Audiencia Oral y Publica, de conformidad con el Art. 344 del COPP y deja constancia que el debate del día de hoy busca esclarecer los hechos por la vía de la verdad jurídica todo ello de conformidad con el artículo 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así mismo se advirtió a las partes y al publico presente de la relevancia del presente indicándoles que debían guardar la compostura adecuada, que deberían mantener respeto hacia la audiencia y que en virtud de su facultad de dirección podría imponer las sanciones a que diera lugar el irrespeto al tribunal y luego le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien presento formal acusación en contra del imputado Medina Vargas Edwin José, ya identificado exponiendo en forma suscita las circunstancias de modo, forma y lugar como ocurrieron los hechos. Así mismo explico los fundamentos en que basa la acusación, y que se encuentran referidos en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DEL JUICIO

“En Fecha 04-10-02 siendo aproximadamente las 7.30. de la noche, el ciudadano ANGEL CAÑIZALES SILVA, se encontraba laborando como conductor en la unidad de transporte publico, perteneciente a la línea La Libertad que cubre la línea LA FLORIDA- LAS AGUITAS , y a la altura de la plaza de toros de esta ciudad , SE SUBIERON A LA UNIDAD DOS SUJETOS, y cuando estaban recorriendo unos cincuenta metros , dichos sujetos sacan relucir unas armas y bajo amenazas de muerte , sometieron a los usuarios logrando despojarlos de sus pertenencias entre ellos al conductor antes identificado logrando quitarle cuarenta mil bolívares en efectivo producto de su trabajo, igualmente al ciudadano MIGUEL EMILIO QUINTERO FIGUEREDO, lo despojaron de cincuenta mil bolívares en efectivo, luego se bajaron y salieron huyendo del lugar, así mismo el conductor y varios usuarios lo persiguieron y logran dar la captura a uno de ellos, entregando al acusado al Comando de 810, entregando al detenido a los funcionarios policiales , luego fue puesto a la orden del ministerio publico.
Es por ello que esta representación del Ministerio Público lo acusa por la comisión del delito de Asalto a Trasporte Publico, hechos previstos y sancionado en el artículo 358 del Código Penal. y solicito que al concluir el Juicio Oral y Público el veredicto tendrá que ser el de culpable y este tribunal tenga a bien imponer la procedente pena que corresponde al delito antes calificado. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensa la cual expone: que su defendido es inocente de los hechos que se le imputan, por lo que solicito que el tribunal cambie la calificación Jurídica impuesta por la fiscalia por cuanto en los hechos que le impone la ciudadana fiscal se habla de dos armas sin indicar quien la portaba es por ello que la calificación adecuada no es la de autoría sino de complicidad en todo caso, es por ello que solicito se le cambie la calificación de acuerdo al Art. 350 del COPP. Acto seguido se le impone del precepto constitucional, tipificado en nuestra carta magna, preceptuado en el articulo 49, numeral 5°, identificando al acusado de la siguiente manera, Medina Vargas Edwin José, Venezolano Titular de la Cédula de Identidad 17.451.520, de fecha de nacimiento 08-05-1984 Natural de Yaracuy Estado Portuguesa, soltero, hijo de Maritza Vargas y José Vicente Medina, de profesión u Oficio Albañil, domiciliado en el Barrio 13 de Septiembre Calle Urdaneta, Casa Nº 61-45 Valencia Estado Carabobo, quien expuso: Que guardaba silencio y que no iba a declarar todavía, Acto seguido la suscrita Juez una vez escuchadas las partes considera que lo ajustado a derecho y considerando que la conducta que subsume el acusado es realmente de cómplice en el delito tipo preceptuado en el Art. 358 en concordancia con el Art.84 Ordinal 3 del Código Penal, tal pronunciamiento en cuanto a la calificación jurídica esta prevista en el Art. 350 del COPP y como en su enunciado es menester suspender el acto a los efectos de proponer una mejor defensa este tribunal así lo acordó. Continuando con el debate la defensa solicito el derecho de palabra por cuanto ocurrió un cambio de calificación jurídica manifestando que su defendido expreso que quería admitir los hechos por lo cual le acusaba la fiscalia del ministerio publico, en este mismo orden procesal de le dio la palabra al acusado para que sin coacción alguna admitiera los hechos este expreso: Admito los hechos de complicidad en el delito de asalto a unidad de transporte publico por lo cual me acuso la Fiscal del Ministerio Publico. Seguidamente las partes se reúne con el tribunal unipersonal a los efectos de abrir una incidencia de conformidad al articulo 346 del código orgánico procesal penal, a los efectos del Tribunal oír al acusado quien manifiesta que desea admitir los hecho que este mismo acto le hizo formalmente el fiscal del ministerio publico, el Tribunal considera pertinente la manifestación de voluntad del acusado, aun cuando se trata de una competencia sobrevenida, no menos cierto es que el derecho que le asiste al acusado de querer acogerse a la rebaja respectiva preceptuado en el articulo 376 del COPP no podrá ser cercenada por cuanto el Ius Puniendi, ha logrado su objetivo, como lo es, penalizar a quien haya cometido un hecho punible con un resultado antijurídico. Observada la acusación el tribunal considera que el delito tipo se ajusta al de complicidad en el delito de asalto a trasporte Publico y sancionado en el articulo 358 del Código Penal, en concordancia con el Art. 84 del mismo Código Calificación esta que de acuerdo a la conducta desarrollada del acusado es la que se adapta perfectamente a la norma penal antes descrita en este mismo acto se le hace la advertencia al acusado de autos de conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le cambia la calificación jurídica y es por ello que se le concede el derecho de palabra a la defensa a los efectos legales pertinentes: por lo que la defensa solicito que tuviera a bien cederle a su representado el derecho de palabra a los efectos de que el mismo exponga sin coacción alguna lo expresado a la defensa,”. Seguidamente se le cedió la palabra al acusado a quien, quien se identifica como: Medina Vargas Edwin José, Venezolano Titular de la Cédula de Identidad 17.451.520, de fecha de nacimiento 08-05-1984 Natural de Yaracuy Estado Portuguesa, soltero, hijo de Maritza Vargas y José Vicente Medina, de profesión u Oficio Albañil, domiciliado en el Barrio 13 de Septiembre Calle Urdaneta, Casa Nº 61-45 Valencia Estado Carabobo quien expuso: “Admito los hechos y que se me imponga de la sentencia, el tribunal le concede la palabra a la defensa : exponiendo este la imposición inmediata de la pena con la rebaja pertinente según el caso así mismo solicitando y en este mismo acto hechas las deducciones pertinentes se le diera la libertad por el tiempo que tiene detenido si el tribunal lo considera pertinente. Por lo que el tribunal hace el presente pronunciamiento antes de sentenciar: considerando que aun cuando se trata de una competencia sobrevenida por cuanto es en la etapa preliminar donde el acusado debe admitir los hechos tal y como lo establece el COPP, no menos cierto es que el derecho que tiene el acusado de querer acogerse al beneficio establecido en el articulo 376 del COPP, jamás podrá ser limitativo y no tendrá facultad alguna ninguna autoridad de negarle ese derecho, es por ello que por vía de rango constitucional el acusado está solicitando que se le condene y como en efecto este Juzgadora pasa a realizar, hechas las consideraciones de que con este procedimiento no solo garantizamos que se cumplan las leyes, que se aplique una condena a quien haya infringido la norma jurídica sino, que por el contrario la justicia se hace eficaz, transparente y expedita, todo ello de conformidad con los articulo 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO
El tribunal acredito suficientemente sustentado el pedimento que hiciera la defensa por el retardo procesal que se ha producido en la presente causa en primer termino y en segundo termino la solicitud que hiciera el acusado y si defensa de querer admitir los hechos en los siguientes términos: “Admito los hechos y que se me imponga de la sentencia, el tribunal le concedió la palabra a la defensa : exponiendo la defensa, la imposición inmediata de la sentencia con la rebaja respectiva; así mismo solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el Art. 256 del C.O.P.P y en Tercer Termino la acusación fiscal interpuesta por la vendicta publica para que se pudiera materializar la solicitud del acusado del querer admitir los hechos que se acusaban.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO
La suscrita Juez primera, en funciones de Juicio, antes de pronunciar el fallo correspondiente, una vez oídas las exposiciones anteriores toma la palabra, de acuerdo con lo establecido en los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con fundamentos en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que los Jueces no podían abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las Leyes ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de Justicia.
Si bien es cierto que la oportunidad para que el imputado, hoy acusado, pueda admitir los hechos, tal y como lo señala el articulo 331 del C.O.P.P. en el ordinal 3°, de solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, es en la fase preliminar del proceso penal en este caso resulta excepcional, pero no inoportuna, por cuanto a criterio de la suscrita Juez, considera que no se violenta norma alguna, ya que la manifestación de voluntad del Imputado no podrá ser cercenada en ningún estado y grado de la causa; y como quiera que la decisión de fondo corresponde a este Tribunal, es menester pronunciarse al respecto; en el articulo 372 del C.O.P.P. establece que serán aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de los procedimientos, y en lo no previsto y siempre que no se oponga a ello, se aplican las reglas del procedimiento ordinario, donde se produce indefectiblemente la Competencia Funcional Sobrevenida. Señala esta juzgadora, en este mismo orden de ideas que con este procedimiento novísimo y sobre todo acatando la Norma Constitucional, específicamente en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual ratifica de manera muy clara lo relativo a la simplificación y eficacia de los tramites procésales, evitando sacrificar la Justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales; que en este caso que nos ocupa es la vía suprema y analógica que debe contener la decisión al resolver la petición solicitada por la Defensa Publica. el acusado no es objeto del proceso, todo lo contrario, es persona activa del proceso, en este caso que se presenta, es voluntad unánime, del acusado, de su defensor quienes solicitan que se les oiga aun cuando haya pasado su oportunidad para hacerlo, para que se le condene una vez que haya admitido los hechos, si cometido un hecho punible , no es acaso lo que persigue el derecho Penal Universal que quien infrinja o trasgreda la norma deba resarcir al estado y por ende al medio social el daño causado, no existen innumerables estudiosos del derecho que lo han venido sosteniendo , dado que el poder de la acción de juzgar tiene su fuente en el derecho sustancial y no puede ser utilizado en forma taxativo y obedecer a intereses que no sean exclusivo de intereses individuales sino todo lo contrario que sean las sanciones de consecuencias ejemplarizantes que se internalizen con el espíritu por la cual fue creada la norma no con sentido de venganza, se vincula en este mismo orden de ideas varios principios rectores de nuestro sistema Penal y Constitucional, entre ellos el del principio de oportunidad , el de celeridad procesal, la postura que admite esta juzgadora es de alentar a ese acusado para que una vez penado pueda entrar al mundo de la rehabilitación que es lo que en definitiva persigue el ya prenombrado ciudadano en la incertidumbre de acusado mas no de penado, existe indiferencia por parte de esta población por su cualidad , es por ello que seria justo oportuno que renuncie al derecho de ser enjuiciado en Juicio Oral y Publico, por lo dilatado del proceso que por cierto la mayoría de los casos no obedece al retardo procesal del tribunal y en este caso tampoco al imputado, ya que su voluntad de admitir los hechos de los cuales se esta acusando, es personalísimo; de tal manera que el Estado Venezolano no quedara sin el ejercicio que le compete de sancionar a quien inflinge una norma reglamentada por el Ius Puniendi.
Además de lo antes indicado, no pueden dejarse aun lado los principios de economía procesal, de eficacia y, como ya se dijo, el de celeridad, puesto que si se procede a declinar la competencia como una solución simplemente se estaría violando por una parte las normas constitucionales y por la otra se estaría cercenando los derechos y garantías constitucionales del acusado, perdiéndose un tiempo valioso tanto para el acusado como para el Estado mismo, con un dispendio innecesario de recursos, ya que de no acordarse el pedimento se obtendría, un retardo, un gasto de valiosos recursos que a todo evento con la situación actual se requiere para otros aspectos tan relevantes como este, la experiencias en este sentido ha sido satisfactoria no debe abrirse un bache temporal innecesario en el proceso, que no tendría justificación alguna porque se estaría violando, como ya se dijo, el dispositivo de los artículos 25 y 26 de la Constitución Nacional en su parágrafo segundo, que busca evitar dilaciones indebidas. Formalismos o reposiciones inútiles, lo cual debe ser un norte a seguir y aplicar por los Tribunales, atendiendo con ello la obligación de todo Juez de ejercer el control pasivo de la Constitucionalidad, que le impone el mandato de hacer prevalecer en todo momento las normas constitucionales sobre cualquier otra regulación además de todo lo ya mencionado, el articulo 257 de la Constitución, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los tramites procésales, evitando sacrificar la Justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. el desgaste exagerado al movilizar el aparato judicial es elevadísimo, entre ellos tenemos, tiempo en los traslados, custodia militar, exceso de horas para realizar los actos procésales diariamente, personal que incluye, alguaciles, secretaria, juez, asistente, transporte, espacios físicos, consumo de electricidad, insumos de los equipos de informáticas, salarios de los escabinos .y muchos otros.
Todo la antes expuesto indica que en razón a la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de Justicia, no pudiendo cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de lo derechos humanos; todos estos factores le imponen tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de Justicia, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin mas dilación, con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta de autos., aun cuando no sea en la fase c de control sino en juicio. Cierto que ocurrieron unos hechos como lo narro la Ciudadana Fiscal del ministerio publico en fecha 04-10-2002, y que en esa oportunidad, después de producirse el asalto del trasporte publico cuando el acusado con su compañero cometieron el hecho de cual lo acuso la ciudadana fiscal del ministerio publico, en perjuicio de las victimas MIGUEL EMILIO QUINTERO FIGUEREDO y ANGEL CAÑIZALES SILVA, sin embargo no se concluyo el debate oral y publico por cuanto en acusado admitió los hechos, quedando así satisfecho la aplicación de justicia a ser trasgredida la norma penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
La conducta desarrollada por el acusado de autos y esa relación de causalidad que se adecua perfectamente al tipo penal en el delito de complicidad en asalto a trasporte Publico Previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal, en concordancia con el Art. 84 del código Penal, Calificación esta que de acuerdo a la conducta desarrollada del acusado por haber asumido la conducta de subir al transporte público con la intención de asaltarlo, es por ello que se adapta perfectamente a la norma penal antes descrita en ese mismo acto se le hizo advertencia al acusado de autos de conformidad articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal que se le estaba cambiando por este tribunal a complicidad en el delito de asalto a trasporte Publico . El Tribunal considero que la calificación solicitada es ajustada a derecho

PENALIDAD
La pena para este delito esta establecida de la siguiente manera, el delito tipo es de Trece años, en su termino medio, por complicidad de asalto a trasporte publico es de Seis (06) años, seis meses, hechas las deducciones del computo correspondiente dicho delito esta previsto y sancionado en el Art. 358 en concordancia con el Art. 84 del Código Penal, ahora bien como el acusado de auto admitió los hechos se hizo acreedor de la rebaja correspondiente a un tercio de la pena que sería de, dos (02) años y dos (02) meses, quedando en Cuatro (04) años y Cuatro (04) meses de prisión la pena definitiva a cumplir, de igual manera se condena a las penas accesorias de ley establecidas en el Art. 13 del Código Penal y se exonera de las costas procésales por cuanto no tiene medios para sufragarlas.

DISPOSITIVA
El tribunal unipersonal de juicio en representación de la Jueza Nº 1 en la sala de Audiencia ubicada en el Palacio de Justicia del estado Carabobo paso a decidir, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 7, 13, 22, 361, 362, 376, y 26 y 257 dela Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a dictar la dispositiva de la sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal , haciéndolo en los términos siguientes: considera que efectuada la admisión de hechos el Tribunal paso a condenar como en efecto lo hace al ciudadano: Medina Vargas Edwin José, Venezolano Titular de la Cédula de Identidad 17.451.520, de fecha de nacimiento 08-05-1984 Natural de Yaracuy Estado Portuguesa, soltero, hijo de Maritza Vargas y José Vicente Medina, de profesión u Oficio Albañil, domiciliado en el Barrio 13 de Septiembre Calle Urdaneta, Casa Nº 61-45 Valencia Estado Carabobo, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ASALTO A TRASPORTE PUBLICO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 358, EN CONCORDANCIA CON EL 84 DEL CÓDIGO PENAL en este mismo acto condenó al acusado antes referido, a cumplir la pena que le fueran impuestas y descritas de la siguiente manera: el termino medio del delito es Trece años, el termino medio es de Seis (06) años, seis meses, por complicidad de asalto a trasporte publico, previsto y sancionado en el Art. 358 en concordancia con el Art. 84 del Código Penal, ahora bien como el acusado de auto admitió los hechos se hizo acreedor de la rebaja correspondiente a un tercio de la pena que sería de, dos (02) años y dos (02) meses, quedando en Cuatro (04) años y Cuatro (04) meses de prisión la pena definitiva a cumplir, de igual manera se condena a las penas accesorias de ley establecidas en el Art. 13 del Código Pena. Se exonera de las costas procésales establecidas en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Primera Aparte, por no tener como sufragarlas. En relación a la medida cautelar sustitutiva el tribunal la acuerda considerando que la competencia no ha sido extinguida hasta tanto la sentencia quede definitivamente firme de conformidad con el Art. 256 del C.O.P.P en su Ordinal 3 como lo es la presentación periódica ante el tribunal cada treinta días por ante la oficina del Alguacilazco, ello obedece a que la pena que se le a impuesto al acusado es de cuatro (04) años, (04) cuatro meses, que no tiene antecedentes penales y obedeciendo a los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal, como es el de la libertad restrictiva donde el estado venezolano ejerce su punibilidad por los delitos cometidos perfectamente puede ser viable y no producir inseguridad jurídica por cuanto las penas no necesariamente deben ser cumplidas entre rejas a sabiendas que nuestros centros carcelarios en muchos casos no ofrecen la reincersión del penado a la sociedad, sino que todo lo contrario se convierten en escuelas preparatorias para delinquir de nuevo, la protección de los derechos fundamentales establecidos en nuestra carta magna en el Art. 272, así lo preceptúa, a todo evento le corresponde a futuro al tribunal de control decidir una vez entre a su competencia lo decidido por la Juez a quo. Se ordena la publicación de la sentencia este mismo día Diecinueve de Marzo del año dos mil cuatro, agotado el lapso correspondiente remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad Legal., Regístrese guárdese copia y certifíquese por secretaría. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

La Juez Primera de Juicio.
Dr. Ilvia Samuel Escalona.




El Secretario.
Abg. Aelohim Herrera

Causa: 1U-1404-03 M