En el día de hoy veintiséis (26) de Mayo del año dos mil cuatro, siendo las 02:00pm- , oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia Oral en la causa Nº RP01-P-2004-2349, se constituyó el Tribunal Unipersonal en la sede de la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de verificar la presencia de las partes para dar inicio al acto, en la causa seguida al imputado CESAR ENRIQIE RONDÓN PANTOJA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 80 primer aparte todos del Código Penal. Actúa como Juez Presidente Profesional Dra. Carmen Elena Azocar, Juez Tercera de Juicio, con el Secretario Abg. Luis Prieto. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que compareció al acto la Dra. Gilda Prado Guevara, Fiscal Tercero del Ministerio Público, el imputado, previo traslado desde la comandancia de policía; La Defensora Pública, Dra. Carolina Martínez y la Víctima Robert Onasis Torres Barrios. Acto seguido se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público para que exponga su acusación, quien expuso: acuso formalmente al imputado CESAR ENRIQIE RONDÓN PANTOJA, titular de las cédula de identidad N° 14.144.283, de 26 años de edad, residenciado, en la Urb. El Perú, sector 03, vereda 13, casa N° 3, Ciudad Bolívar- Estado Bolívar por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 80 primer aparte todos del Código Penal, en perjuicio de Robert Onasis Torres Barrios, y expuso los fundamentos de la acusación y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que configuran el delito que le atribuye al imputado, siendo capturado flagrante en la comisión del delito. Ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio. Ofrezco los siguientes medios probatorios: Testimonio de los funcionarios José Rodríguez; Tomas Marcano; Nelly Magallanes y Alfredo Mabares; declaración de la Víctima Robert Onasis Torres barrios; Declaración de los expertos Teodora González y Jacinto Rodríguez. Solicitó se admitan las presentes pruebas, por ser necesarias, legales y pertinentes. Solicito se admita la presente acusación por cumplir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , se decrete el enjuiciamiento del referido imputado y se le imponga la pena correspondiente y consigno en este acto escrito acusatorio constante de cinco folios. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa quien expuso: Le manifiesto al Tribunal que mi defendido va a proponer una de las medidas alternativas, un acuerdo reparatorio, mediante el cual se va a cancelar la cantidad de 120.000Bs, para repara el daño causado . Es todo. Acto seguido el Juez le impone al imputado el contenido del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente Se le concede la palabra al imputado CESAR ENRIQIE RONDÓN PANTOJA, quien expuso: Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio . Es todo. Seguidamente el Tribunal pasó a pronunciar sobre la admisibilidad de la acusación y de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: oídas las exposiciones de las partes en la presente audiencia y la acusación formulada por el Ministerio Público, al analizar el cumplimiento de los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 80 primer aparte todos del Código Penal, en perjuicio de Robert Onasis Torres Barrios, por considerar que con relación con este delito, los argumentos del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas, proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado por la comisión de este delito, cumpliéndose de esta manera los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, el Tribunal las admite, por considerarlas necesarias y pertinentes. Seguidamente el tribunal le impone al acusado de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso tomando en cuenta la naturaleza del Hecho Punible por el cual se admitió la acusación formulada, quien expuso: Admito los hechos de la acusación y propongo acuerdo reparatorio por la cantidad de 120.000Bs, por concepto del daño causado. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima, quien expuso: Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio y recibo la cantidad de 120.000Bs. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público no tiene ninguna objeción. Es todo. Seguidamente este Tribunal Unipersonal, Tercero de Juicio, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la ley, emite el pronunciamiento siguiente: visto que las partes han manifestado libremente su consentimiento y en pleno conocimiento de sus derechos al acuerdo y al verificar la procedencia del acuerdo planteado conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que el hecho punible objeto de la acusación a recaído sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial conforme lo exigido en el ordinal 1° del citado artículo 40, y habiendo el acusado admitidos los hechos objetos de la acusación, en consecuencia este Tribunal Unipersonal aprueba el acuerdo planteado y por cuanto la reparación del daño ocasionado se materializa este acto con la entra del dinero antes señalado este Tribunal declara extinguida la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el sobreseimiento de la causa al acusado: CESAR ENRIQIE RONDÓN PANTOJA, venezolano, titular de las cédula de identidad N° 14.144.283, de 26 años de edad, residenciado, en la Urb. El Perú, sector 03, vereda 13, casa N° 3, Ciudad Bolívar- Estado Bolívar en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Marzo del presente año cuando intentaba apoderarse de de rejillas de protección de la ventanilla de un vehículo cuyas características se señalan en el escrito acusatorio y propiedad del ciudadano: ROBERT ONASIS TORRES BARRIOS constituyendo tal acción el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 80 primer aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ya nombrado Robert Onasis Torres Barrios de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por haberse producido un hecho extintivo de la acción penal, como lo es el ACUERDO REPARATORIO acordado entre las partes y aprobado por este Tribunal conforme lo dispone el articulo 40 Ord. 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese en consecuencia boleta de libertad y oficio al ciudadano Comandante General de Policía. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo la 02:30pm.
El Juez Tercero de Juicio


Dra. Carmen Elena Azocar.



El Fiscal Tercero,
El Acusado
Dra. Gilda Prado

El Defensor,

Dra. Carolina Martínez
La Víctima





El Secretario,

Abg. Luis Prieto.