REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO- SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano 13 de Mayo de 2004
193° y 144°

ASUNTO PRINCIPAL RV11-D-2002-000013
ASUNTO RV11-D-2002-000013

Declaratoria con lugar de Nulidad Absoluta

Vista la solicitud de Remisión recibida por éste Tribunal en fecha 10/05/2004, presentada por ante este Tribunal de Control por la Abg. Ángela Coromoto Gil Vivas. en su carácter de la Fiscal Sexta del Ministerio Público a favor de Omissis conforme al Artículo 569 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, proceso en el cual, la representación fiscal solicita prescindir del juicio, y revisada la presente causa, en la que existen 02 decisiones de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, la primera, dictada en fecha 05/09/03 e inserta a los folios 118 al 120 según la cual la solicitud de nulidad hecha por la defensa debe decidirse en la Audiencia Preliminar, pero como punto previo al desarrollo de la misma; y la segunda dictada en fecha 29/10/03 mediante la cual considera la Corte que la decisión sobre la nulidad solicitada debe hacerse con carácter previo al desarrollo de la Audiencia preliminar, y que otro Juez de Control debe decidir sobre la nulidad solicitada de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Éste tribunal segundo de Control pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 17/10/2002 la defensora Pública de Adolescentes solicitó de conformidad con los artículos 190 y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de los siguientes documentos:
a) Acta de Entrevista inserta al folio 07 del presente asunto, por cuanto al adolescente Jhonny del Valle González Zapata, se le tomó declaración sin la presencia de un defensor.
b) Acta de Investigación de fecha 11/08/2002 inserta al folio 06, por no ser elaborada en presencia de la defensora, ni avalada, ni suscrita por ella.
c) Acta de Procedimiento de fecha 11/08/02 inserta al folio 05, por haberse realizado la inspección al adolescente sin realizar la advertencia previa que prevé el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la nulidad absoluta de las actuaciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que éste Código establezca, o que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en ese Código, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. En éste orden de ideas se puede apreciar que nuestro legislador estableció en el capítulo II del Título VII del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos de la actividad probatoria, los cuales deben ser cumplidos a cabalidad para garantizar el debido proceso.
Ahora bien, consta anexada al folio 05, Acta de procedimiento de fecha 11 de Agosto del 2002, suscrita por los funcionarios: José Brusco y José Gregorio Amarista, en la que se describe el procedimiento de inspección realizado en el Estadium José Francisco Bermúdez, en la que se le incautó al adolescente: Omissis, mediante el cual siendo las 10:00 de la noche, se le incauto presuntamente un Chopo recubierto con cinta adhesiva de color negro, conteniendo en su interior un cartucho sin percutir 380. De esta actuación se puede evidenciar el incumplimiento de la regla general prevista en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el Acta levantada no estuvo presente ninguna otra persona que certificara la transparencia de las actuaciones policiales. Igualmente de dicha acta se desprende el incumplimiento del último aparte del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el acta no consta la advertencia acerca de la sospecha, ni se le pidió al adolescente la exhibición del chopo incautado.
Entonces desde el momento en que se requiso al acusado se incumplió con las formalidades exigidas para la legalidad de la prueba, afectándose la validez del acto, no pudiéndose convalidar mediante ratificación, rectificación o renovación alguna, circunstancia ésta que afecta de Nulidad Absoluta a ese acto y a las actuaciones posteriores que configuran la presente causa, lo que imposibilita el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA Con Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del asunto seguido al adolescente: Omissis; por la presunta comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y Sin lugar la solicitud de remisión presentada por la representación fiscal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
En Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Mayo de 2.004.- Año 193° de la independencia y 144° de la Federación.-
La Jueza Segunda de Control:

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Abg. Marisandra Cañizares G.


La Secretaria:
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Abg. Nereida Estaba