TRIBUNAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO

Carúpano, 17 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-001166
ASUNTO: RP11-S-2004-001166



JUEZ PRESIDENTE: ABG. TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.

ESCABINOS: RAUL ANTONIO PATIÑO.
NEYVIS VICTORIA MARTINEZ AGRAZ.

ACUSADO: OMISSIS

FISCAL SEXTO (E) MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSE ANTONIO AZUAJE RIOBUENO.

DEFENSORA PUBLICO: ABG. MERCEDES MOLINA SANCHEZ.

SECRETARIA: MARY ELENA FARIAS SANTELLI.



Corresponde al Presidente de este Tribunal Mixto redactar el texto completo de la Sentencia en el presente asunto signado: RP11-S-2004-1166, cuya Dispositiva fue dictada en fecha 13 de Mayo del 2004 con ocasión de la celebración y culminación del Debate Oral y Privado en donde tuvo lugar la acusación hecha en Sala por el Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. JOSE ANTONIO AZUAJE RIOBUENO, en contra del Adolescente OMISSIS, a quien le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HUMBERTO ANDRES ACUÑA ROSARIO.


PRIMERO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO

Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público Abg. JOSE ANTONIO AZUAJE RIOBUENO, en la que le imputó al adolescente OMISSIS,, participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Al respecto señaló como punto de partida que cerca de la medianoche del Viernes 13 de Febrero del 2004, minutos antes de cometer el hecho por el que se le acusa; el adolescente OMISSIS en compañía de su hermano CARLOS ALEJANDRO PEREZ CARABALLO intentaron despojar de sus pertenencias al hoy occiso, simulándo éste último, tener un arma de fuego debajo de su franela, con la que lo apuntaba, siéndo OMISSIS, el que pretendía registrar a la victima; hecho que no pudo realizar toda vez que la acompañante de éste, de nombre MARY CARMEN NAVARRO, les manifesto que ellos eran de la misma gente y logró ver que uno de los agresores no portaba ningún arma en realidad debajo de su prenda de vestir, por lo que lo que el acusado y su hermano decidieron dejarlos continuar su camino. Sin embargo al poco tiempo de ocurrido lo anterior el adolescente acusado encontrándose en compañía de su hermano de nombre CARLOS ALEJANDRO PEREZ CARABALLO, quien portaba un arma de fuego, le ocasionaron la muerte al ciudadano HUMBERTO ANDRES ACUÑA ROSARIO, mientras éste caminaba por el sector que corresponde a la calle principal vía sector Londres, específicamente al lado del Club La Magallenera de la localidad de Playa Grande de esta ciudad, para luego darse a la fuga siendo visto en ese momento por la concubina de la victima ciudadana MARY CARMEN NAVARRO, a quien la amenazaron para que no dijera a las autoridades lo sucedido, siendo precisamente esta persona quien encontrara al occiso en el sitio del suceso y sin signos vitales. Lo anterior originó que se diera parte de lo ocurrido a las autoridades policiales; considerando el Ministerio Público la conducta asumida por el adolescente OMISSIS, encuadra perfectamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y en virtud a que dicha figura jurídica se encuentra contemplada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó a este Tribunal Mixto la imposición de la SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO AÑOS (05) AÑOS, además de ofrecer las pruebas que se mencionan en su escrito de acusación y que fueron admitidas en su oportunidad legal, tales como la declaración de los Expertos Dra. Anselma Rodríguez, Anatomopatólogo Forense, Dr. Diógenes Rodríguez Médico forense, Funcionarios Simón José Gamardo y Luís Beltran Salazar adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Carúpano, la Testigo Mary Carmen Navarro y la incorporación a través de la lectura de las Inspecciones Ns° 191 y192 defecha 14/02/2004, Reconocimiento Médico Legal N° 229 y Protocolo de Autopsia . Por su parte la defensa rechazó la Acusación Fiscal alegando la inocencia de su defendido, por no tener ninguna participación en el delito imputado, para lo cual también invocó el Principio de de la Probidad he hizo suyas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.
Por su parte, el adolescente acusado OMISSIS, una vez impuesto del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conocimiento de sus derechos y del contenido de la Acusación Fiscal, manifestó al momento de rendir su declaración en el debate Oral y Privado lo siguiente: ”“Eran las once de la noche y venía a casa de mi novia mía, iba subiendo y entonces el venía bajando y llegó y se metió la mano dentro de la camisa y llegó y me dijo “quieto ahí, quieto ahí” y los reales que yo tenía en el bolsillo me los sacó registrando y llegó y me amenazo y me dio una cacheta y me dijo si me echas paja te voy a matar y entonces me quedó viendo y yo agarré y me fui pa moi (sic) casa y el agarró pa bajo y llegué yo a mi casa y dije a mi hermanito qu e Humberto Acuña me robó y me dijo que si le echo paja me va a matar y entonces llegó el hermano mío y me dijo “ bueno espérame aquí que ya vengo ya” y el salió y yo me quedé en la casa y entonces el se apareció como a la media hora y me dijo le di un tiro y no se si esta muerto, vamos a escondeno y nos escondimos y esa es toda mi declaración y entonces el otro día en la mañana yo fui pa’ mi casa y mi papá me entregó la cita. Es todo.”

SEGUNDO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Este Tribunal Mixto considera que de los hechos antes narrados, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya materia concierne a la extinción de una vida siendo evidente que la voluntad del agente corresponde con el resultado de su acción, como lo fue el uso de un arma de fuego, la cual aunque se desconocen sus características, fue suficiente para proyectar un disparo cuya dirección y profundidad indican la busqueda del cuerpo de HUMBERTO ANDRES ACUÑA ROSARIO, en sus regiones nobles, esto indicado por la dirección de la herida producida en forma descendentede adelante hacia atrás, situación comprobada sobre la base de los elementos de prueba siguientes:
1.- DECLARACION RENDIDA POR EL EXPERTO MEDICO FORENSE DIOGENES RODRIGUEZ, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, quien rindió su testimonio acerca del conocimiento que tuvo al practicar un Reconocimiento Médico legal identificado con el N° 229, a un occiso a quien identificó como HUMBERTO ANDRES ACUÑA ROSARIO, el cual presentó para ese momento una herida producida por arma de fuego a nivel del 5° espacio intercostal izquierdo de 0,5 cms de diámetro aproximadamente con orificio de salida en el flanco lateral izquierdo y reconociendo su firma al pié de del documento y al ser interrogado por el Representante de la Vindicta Pública, éste solicitó se dejara constancia de lo siguiente: “Que la herida se encuentra con una entrada a nivel de la tetilla y salida por el flanco lateral izquierdo. Que según la trayectoria de entrada y salida, dicha trayectoria es de arriba hacia abajo como que lo hubiera realizado alguien más alto". A interrogatorio de la Defensa, se procedió a dejar constancia que el experto manifestó:"Que no observó ninguna otra herida en el occiso".(Fin de la cita extraída del acta de debate). Dicha declaración es valorada y apreciada en todas sus partes por este Juzgado, pues, proviene de un profecional de la Medicina adscrito a un órgano policial investigativo por excelencia y dado que reconoce su firme al pié del Reconocimiento en comento su testimonio resulta de gran utilidad sustentatoria para los elementos de carácter médico legal.
2.- DECLARACION RENDIDA POR EL INVESTIGADOR SIMON JOSE GAMARDO, adscrito al CICPC, de esta ciudad quien rindió su testimonio acerca de su participación en la inspección técnica N° 192, de fecha 14/02/04, reconociendo su firme al pié de la misma, efectuada en el Hospital General de Carúpano, al cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual presentó un orificio en la región del hemitórax izquierdo con orificio de salida en la cara posterior.
3.- DECLARACION RENDIDA POR EL TECNICO LUIS BELTRAN SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad quien rindió su testimonio acerca de su participación en la inspección técnica N° 192, de fecha 14/02/04, reconociendo su firma al pié de la misma, nefectuada en el Hospital General de Carúpano, al cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual presentó un orificio en la región del hemitórax izquierdo con orificio de salida en la cara posterior. A interrogatorio formulado por la Defensa se dejó constancia: "Que el experto manifestó que no se colectó ninguna evidencia que indicara el tipo de arma...que no puede indicar que tipo de arma de fuego fue la utilizada". Tal declaración es valorada por este Tribunal Mixto.
4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 191, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SIMON JOSE GAMARDO Y LUIS BELTRAN SALAZAR, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carúpano, inserta al folio veinticuatro (24), efectuada en el lugar donde fue en contrado el cadáver del ciudadano HUMBERTO ANDRES ACUÑA ROSARIO, inspección que fue incorporada por su lectura al debate Oral y Privado y donde se dejó constancia de lo siguiente:
" ...Calle Principal, Vía Londres de Playa Grande al aldo del Club La Magallanera, Vía Pública, Municipio Bermúdez del Edo. Sucre...Se trata de un sitio de suceso ABIERTO de iluminación atificial...constituido por una quebrada sin caudal donde se observa arbusto, basura y desperdicio varios...a nivel de la quebrada se visualizael cuerpo de una persona en posición de decúbito ventral...teniendo el occiso su vestimenta: Franela color blanca, pantalón blue jeans...procediéndo a trasladar al occiso a la morgue...para efectuarle una minuciosa revisión..." (Fin de la Cita).
5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 192, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SIMON JOSE GAMARDO Y LUIS BELTRAN SALAZAR, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carúpano, inserta al folio veinticinco (25), efectuada en la Morgue del Hospital General Santos Anibal Dominicci, practicada al cadáver del ciudadano HUMBERTO ANDRES ACUÑA ROSARIO, y que fue incorporada por su lectura al debate Oral y Privado y donde se dejó constancia de lo siguiente:
" ...el cuerpo de una persona del sexo masculino de aspecto adulto, carente de signos vitales, teniendo como vestimenta un pantalón blue jeans y una franela color blanca...presentando un orificio en la región del hemitórax izquierdo con orificio de salida en la cara posterior..." (Fin de la Cita).
6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 192, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SIMON JOSE GAMARDO Y LUIS BELTRAN SALAZAR, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carúpano, inserta al folio veinticinco (25), efectuada en la Morgue del Hospital General Santos Anibal Dominicci, practicada al cadáver del ciudadano HUMBERTO ANDRES ACUÑA ROSARIO, y que fue incorporada por su lectura al debate Oral y Privado y donde se dejó constancia de lo siguiente:
" ...el cuerpo de una persona del sexo masculino de aspecto adulto, carente de signos vitales, teniendo como vestimenta un pantalón blue jeans y una franela color blanca...presentando un orificio en la región del hemitórax izquierdo con orificio de salida en la cara posterior..." (Fin de la Cita).

7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGALN° 229, SUSCRITO POR EL MEDICO FORENSE JEFE, DR. DIOGENES RODRIGUEZ, de Medicatura Forensa de esta localidad, y que fue incorporada por su lectura al debate Oral y Privado y donde se dejó constancia de lo siguiente:
"OCCISO: HUMBERTO ANDRES ACUÑA ROSARIO. Cadáver que ingresó a la morgue del hospital Santos Anibal Dominicci el 14-02-04, Presentando: Palidéz cutáneo mucosa generalizada, rigidez cadavérica, edema en declive. Herida producida por arma de fuego a nivel del 5to espacio intercostal izquierdo de 0,5 cmsde diámetro aproximadamente con orificio de salida en flanco izquierdo. Causa de la muerte: Anemia Aguda producida por herida por arma de fuego. Se indicó autopsia. Se anexa protocolo...".
8.- ACTA DE AUTOPSIA N° 021, SUSCRITO POR LA ANATOMOPATÓLOGO DE LA MEDICATURA FORENSE DE CARUPANO, DRA. ANSELMA RODRIGUEZ, cursante al folio veintiocho (28) y que fue incorporada por su lectura al debate Oral y Privado luego que las partes estuvieron de acuerdo en celebrar Estipulaciones con respecto a este medio de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal y donde se dejó constancia de lo siguiente:
"...autopsia practicada al cadáver del ciudadano: HUMBERTO ANDRES ACUÑA ROSARIO... Fecha de la muerte: 14-02-004. Sexo: Masculino. Lesiones Externas: Presenta una herida producida por arma de fuego con orificio de entrada a nivel del 5to espacio inter-costal izquierdo de 0,5 cms de diámetro con salida en flanco izquierdo...Tórax: Hemitórax izqierdo.Perforación del corazón. Pulmones sin lesiones...Conclusiones: Herida por arma de fuego. Perforación del Corazón. Causa de la muerte: Herida por arma de fuego que desencadenó perforación del corazón y hemorragia interna aguda..." (Fin de la cita). Este Tribunal valora en todas sus partes el contenido de la autopsia en comento, por cuanto fue realizada por la único especialista autorizado por la Ley, reconociéndo su firma al pié del mismo, y quien dejó constancia de: la identificación del cadáver, Data de la Muerte, descripción y estudio minucioso de la característica externa e interna de la herida y la zona anatómica comprometida, el trayecto intraorgánico del objeto causante de la lesión ( en el presente caso un proyectil eyectado por arma de fuego) ,la cantidad de heridas , causa y consecuencia de la muerte, todas éstas informaciones de interés criminalístico para fundamentar el Ministerio Público con objetividad el delito contra las personas, objeto del presente juicio.
Con las Estipulaciones celebradas quedó demostrado sin ser sometido a un contradictorio: 1) Que la persona que identifica la experto como el occiso es el ciudadano HUMBERTO ANDRES ACUÑA ROSARIO, de 39 años de edad, del sexo masculino; 2) Que el mismo presentó una herida producida por arma de fuego con orificio de entrada y de salida, el primero de 0,5 cms de diámetro en la región comprendida en el quinto espacio inter-costal izquierdo y el segundo en el flanco izquierdo; 3) Que lel occiso presentó con ocasión de la herida producida por arma de fuego una perforación del corazón; y 4) Que la causa de la muerte se debió a la herida por arma de fuego que perforó el corazón y posteriormente produce una hemorragia interna aguda.

TERCERO:
DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Este Tribunal Mixto considera que durante el desarrollo del juicio, se comprobó acreditada la participación y consecuente responsabilidad penal del adolescente acusado OMISSIS,, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, como lo es: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por medio del cual perdiera la vida HUMBERTO ANDRES ACUÑA ROSARIO, de 39 años de edad, hecho que resultó comprobado sobre la base de los siguientes elementos de prueba :
1.- DECLARACION RENDIDA EN EL JUICIO POR LA CIUDADANA MARY CARMEN NAVARRO, quien acompañó la noche del 13/02/04 a la victima, de cuyo testimonio se de dejó constancia de lo siguiente: “Yo me encontraba esa noche con Humberto, bajamos, yo me iba a quedar en mi casa, por el camino estaban él (señalando al acusado) y el hermano y nos dijeron que nos iban a atracar, yo conversé con ellos y les dije que se echaran pa un lado y que éramos la misma gente, el iba a registrar a Humberto entonces como el no se dejó, se quedaron tranquilos y yo me di cuenta que ellos no tenían armamento pero se metieron la mano por la camisas y se fueron y entonces nosotros bajamos por la calle 5 y la 4 y yo no lo acompañe porque nunca me imaginé que ellos lo iban a esperar, yo me quedé en la esquina y fue cuando yo escuche los tiros y los ví que ellos venían corriendo y me amenazaron. Eso es todo”. Al ser interrogada por la Representación Fiscal y solicita se deje constancia: *Que no recuerda la hora exacta, pero que eran como las once ó las once y media; *Que se encontró a los muchachos dos veces, antes y después que mataron a Humberto; *Que en las dos veces vio al adolescente y señaló al adolescente que esta sentado en la sala al lado de la defensa;... *Que manifestó que cuando ellos venían corriendo el hermano venía sin camisa; *Que manifestó que el hermano de el le dijo que cuidao que le echaba paja con el Gobierno;...* Que la testigo manifestó que ella sabe que el arma era un revólver y que era de un ciudadano que llaman Augusto....*Que desde el momento que los interceptaron la primera vez hasta que sonaron los disparos transcurrieron como 15 minutos. (Fin de la cita extraída del acta de debate).
Con su testimonio asegura la deponente que el hoy acusado OMISSIS,, se encontraba la noche de ocurrido el hecho punible, en compañía de su hermano el también adolescente CARLOS ALEJANDRO PEREZ CARABALLO; que ambos habían abordado aproximadamente 15 minutos antes al ciudadano HUMBERTO ANDRES ACUÑA ROSARIO, para robarlo pero que en realidad tal delito nunca llegó a materializarse debido a varios factores, entre los cuales se citan: 1°) que los supuestos atracadores, es decir, los hermanos Perez Caraballo no portaban arma de fuego, sólo simulaba estar armado uno de ellos ; 2°) que la testigo MARY CARMEN NAVARRO, acompañante de HUMBERTO ANDRES ACUÑA ROSARIO al darse cuenta que los supuestos agresores eran conocidos intervino señalándoles que todos eran de la misma gente que los dejaran tranquilos y 3°) Que el ciudadano HUMBERTO ANDRES ACUÑA ROSARIO no permitió que el adolescente OMISSIS, le registrara sus pertenencias.
Continuando con el análisis de la declaración rendida por la testigo, se tiene que: al despedirce ésta de la victima, se quedó en la esquina y fué cuando logró oir los disparos e inmediatamente ver al acusado que venía hacia ella corriendo junto a su hermano quien la amenazó. Que esta era la segunda vez que vió al acusado en compañía de su hermano Carlos Perez, en esa noche.
2.- DECLARACION RENDIDA POR EL INVESTIGADOR SIMON JOSE GAMARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien rindió su testimonio acerca de su participación en la inspección técnica N° 192, de fecha 14/02/04, relativa a la aplicación de sus conocimientos tendientes a la observación y recolección de elementos que permitan el esclarecimiento del hecho; así las cosas, tenemos que el deponente mientras era interrogado por el Ministerio Público, se dejó constancia: "..que el experto manifestó lo que declaró la concubina del occiso que, ella le comentó que habian sido José (señalándo al acusado) y su hermano Carlos, los que habian matado a Humberto Acuña..." Subrayado del Tribunal. (Fin de la cita extraida del acta de debate).Tal declaración es valorada por este Tribunal Mixto, dandole credibilidad toda vez que dentro de las funciones del testigo dentro del Örgano Policial al cual pertenece está, realizar las pesquizas que permitan determinar la comisión de un hecho punible así como la identificación del autor y cómplices, según el caso. Es allí precisamente cuando sostiene entrevista con la concubina del occciso MARY CARMAN NAVARRO, y le toma declaración en la sede del órgano investigativo, la cual riela a los folios veintidos (22), su vuelto y veintitres (23) del presente asunto.
3.- ACTA DE INVESTIGACION, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SIMON JOSE GAMARDO Y LUIS BELTRAN SALAZAR, pertenecientes al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, de fecha 14/02/2004, inserta a foliosuna veintidos (22), su vuelto y veintitres (23); de la cual se extrae: "...una vez allí nos entrevistamos con la ciudadana: Mary Carmen NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de estado civil soltera, del hogar, de 23 años de edad, residenciada en la urbanización Virgen del Valle...informándome que ella se encontraba con su marido de nombre Humberto Andrés ACUÑA ROSARIO y cuando iban por la quebrada de la magallanera fueron interceptados por los hermanos Carlos y José PEREZ y nos dijeron peguense allí que es un atraco y les dije conchale chamos te vas a poner con eso no somos de la misma gente, despues yo le levanté la franela a Carlos para ver que era lo que teníua y el mismo no tenía armo y ellos nos dijeron tranquilo despues nos fuimos para Virgen del Valle y cuando regresabamos yo me quedé con unos amigos y Humberto se dirigía a la casa y al momento que estaba pasando por la quebrada se escucharon dos disparos y salgo a ver que era lo que pasaba y veo a CARLOS y JOSE que venian corriendo y Carlos tenía un arma en la cinturay em dijo cuidado que me hechas (sic) paja con el gobierno por que si no te mato y seguí y fue cuando me encontré con Humberto que estaba tirado en el suelo muerto...". (Fin de la cita). Este Tribunal valora la referida acta como elemento para estimar la participación como cooperador de parte del adolescente OMISSIS, en el delito que le imputa el Estado, por cuanto le otorga más credibilidad a la declaración rendida en juicio por el experto SIMON JOSE GAMARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta localidad, la cual se valora en el punto anterior (léase 12).
4.- ACTA POLICIAL, SUSCRITA POR MARY CARMEN NAVARRO, rendida en la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, en fecha 14/02/2004, inserta a folio veintiseis (26) y vuelto, en donde manifestó:"...cuando estabamos pasando por la quebrada donde queda la Magallanera nos interceptaron dos muchachos uno de ellos es Carlos PEREZ y su hermano José PEREZ, y nos dijeron peguense allí y yo le digo a Carlos "CONCHALE TE VAS A PONER CON ESO NO SOMOS DE LA MISMA GENTE" y Humberto tambien le dijo quesa tu no ves que somos de la zona tu nos conoces y Carlos tenía la mano metidapor el sueter que tenía puesto y yo agarré y le levanté el sueter y no tenía nada y despues ellos nos dijeron eso para ver que hacian despues ellos se fueron...entonces Humberto se fué y yo me quedé con los muchachos conversando en eso escucho un disparo y salgo corriendo para ver que era lo que pasaba y veo a Carlos y su hermano corriendo y Carlos tenia un arma en la cintura y me dijeron cuidadoque nos hechas paja con el gobierno y...cuando me acerdco a la quebradaveo que Humberto estaba muerto tirado en el camino...A interrogatorio del funcionario actuante Diga usted, donde pueden ser ubicados los hermanos Carlos y José PEREZ? CONTESTO: Ellos pueden ser ubicados en la urbanización Virgen del Valle, calle dos y en la calle cinco en la casa de su padre..." (Fin de la cita). Este Tribunal valora la referida acta como elemento probatorio para estimar la participación del adolescente OMISSIS como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de HUMBERTO ANDRES ACUÑA ROSARIO, toda vez que refeuerza el testimonio rendido en sala durante el juicio por el experto SIMON JOSE GAMARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta localidad, el cual se valoró anteriormente.
En consecuencia, estima unánimente este Tribunal Mixto que la conducta asumida por el adolescente OMISSIS, constituye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en los Artículos 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO ANDRES ACUÑA ROSARIO por tanto y respetando la aplicación del contenido del Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consideramos comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales del mencionado artículo, a saber:
LITERAL “A”: Quedó comprobado luego de celebrado el juicio en el presente asunto, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en los Artículos 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en agravio del ciudadano HUMBERTO ANDRES ACUÑA ROSARIO (occiso); ya que los hechos narrados fueron subsumidos por este Juzgado en las precitadas normas del Código Penal Venezolano; en virtud a que el acusado adolescente OMISSIS; acompañó a su hermano de nombre CARLOS ALEJANDRO PEREZ CARABALLO, antes, durante y después de la comisión del hecho punible que se le atribuye; por tanto estaba en conocimiento de la actividad delictiva a desarrollar, concurriendo al resultado junto con su hermano, quien fué la persona encargada de accionar el arma de fuego contra la víctima, tomando así el adolescente acusado parte en acciones coordinadas pero distintas y resultando su actuación, cuando menos de vigilancia, útil para el fín perseguido cual fué dar muerte a la victima, dada su permanencia en el lugar donde ocurrió el hecho; sin nisiquiera tratar de hacer recapacitar al hermano para no continuar con su propósito criminal; emergiéndo por ende insostenible desde el punto de vista probatorio la versión planteada, por demás aislada, al momento de su declaración, en el sentido de que fué la victima HUMBERTO ANDRES ACUÑA ROSARIO quien le había despojado de una pequeña cantidad de dinero bajo amenazas, y que al participárselo a su hermano CARLOS ALEJANDRO PEREZ CARABALLO, éste le dijo que esperase en su residencia mientras salía en busca del hoy occiso, para cobrarle con su vida el supuesto hecho, pretendiéndo con su tesis sostener que nunca estuvo la noche del trece de Febrero del año en curso con su hermano por el sector La Magallanera, Barrio Virgen del Valle de Playa Grande, de esta ciudad, ni mucho menos que participara junto a él en el acto tipificado como delito.
A tal efecto, el Cooperador inmediato se encuentra dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y su participación se concreta, como lo señaló Manzini, en la concurrencia con el ejecutor del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo con la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho. Los Cooperadores inmediatos, así, no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestansu cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor. Manzini, sostenía: la sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga o pueda tener un papel de utilidad para el ejecutor (de seguridad, guía, intimidación o de respaldo), puede concretar los extremos de la participación inmediata. En el presente caso, resulta incuestionable que, si estar uno de los sujetos activos portando un arma de fuego le otorgaba ventaja anímica en su actuación, tal carácter resultó reforzado al contar con la presencia en todo momento de un hermano: el adolescente OMISSIS, de quien existe una relación de causalidad entre su conducta positiva y el resultado tipicamente antijurídico; es decir, el ataque al bien jurídico protegido: La vida.
LITERAL “B”: Con los Elementos referidos en el Capítulo Tercero del presente fallo, logró comprobarse que el adolescente OMISSIS, participó en la comisión del tipo penal mencionado.
LITERAL “C”: El delito de HOMICIDIO, concerniente a la extinción o destrucción de una vida quedó demostrado con la intención homicida en la empresa criminal, la cual correspondió con el resultado de una acción, además de ello, la existencia de circunstancias que rodearon la comisión del acto, como por ejemplola clase de arma empleada ( arma de fuego) idónea para causar la muerte, la entidad de las lesiones recibidas por el occiso (orificio de entrada en la región del Hemitórax izquierdo y orificio de salida por el flanco lateral del mismo lado), la dirección y profundidad del proyectil en el interior del cuerpo de la victima ( de arriba hacia abajo), y su mortal recorrido (en el cual le perforó el corazón) indican la búsqueda del cuerpo de la victima en sus regiones nobles; estos factores evidencian la voluntad homicida, correspondiendo el resultado expresado en el Protocolo de Autopsia apreciado por este Tribunal Mixto.
LITERAL “D”: El adolescente OMISSIS, contaba con dieciseis (16) años de edad al momento de cometer el hecho punible que se le atribuye, por tanto resulta aplicable el contenido del artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar al acusado la Medida Privativa de Libertad correspondiente, por tratarse de un delito que lo amerita, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tomó en cuenta el Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 539 Ejusdem, dado que su participación no representó un elemento esencial material, sólo un oficio útil para el ejecutor, de allí que al momento de imponer el lapso de cumplimiento de la sanción, este Tribunal rebajará un tercio (1/3) de Cinco (05) Años, que fuera la sanción solicitada por el Ministerio Público, es decir, se rebajarán Un (01) Año y Ocho (08) Meses.
LITERAL “F”: La finalidad que persigue la Medida Reeducativa impuesta se encuentra en estrecha armonía con la capacidad de que dispone el sancionado y su objetivo no es otro que, devolver lo antes posible al adolescente transgresor de la Ley penal a la sociedad, que es donde pertenece, lo cual sólo se lograría através del exámen de los factores endógenos y exógenos que lo llevaron a cometer delito para lo cual debe someterse a un tratamiento médico, psicológico, pedagógico y cultural para reintegrarlo al seno de la colectividad evitando así el riesgo de la reincidencia; todo esto tratado por dos Principios: La Progresividad y el Sentido Técnico de Ejecución de la Sanción, los cuales adquirieron rango constitucional en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LITERAL “H”: Se entiende que la medida dictada por este Tribunal tiene como finalidad facilitar la orientación profesional que le permita al ciudadano hoy sancionado; ver claramente su realidad social y analizar los factores negativos que la rodean en su entorno socio-familiar y procurarle un mejor povenir. es un joven facilmente sugestionable por el grupo de iguales y tiene poca capacidad de discernimiento para evaluar consecuencias y experiencias sobre las negativas, aunado a la falta de apoyo suficiente de su entorno más inmediato; inmaduro emocionalmente e intelectualmente limitado con riesgo psicosocial que lo hace inestable y vulnerable a comportamientos desajustados; así concluyó en sus resultados la Lic. Haydee Carolina Hernández, Psicólogo adscrita a la Sección de Adolescente. ( ver folio sesenta y cuatro 64).
En relación a los alegatos de la defensa, durante el desarrollo del debate oral y privado, ésta no logró comprobar lo alegado en función a la inocencia que invocara de su representado, asi como tampoco pudo desvirtuar los fundamentos de la acusación fiscal, de cuyos medios probatorios hizo suyos en virtud de la Comunidad de la Prueba sin el logro de los descargos deseados por el acusado.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SANCIONA al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Artículo 407 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal en perjuicio de HUMBERTO ANDRES ACUÑA ROSARIO (Occiso); a cumplir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES con Medida Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo Literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendole aplicada la rebaja de Un Tercio (1/3) de la sanción solicitada por el MInisterio Público, es decir, UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, por aplicación del Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 ejusdem.
El Juez Presidente

Abg. Tomás José Alcalá Rivas Los Escabinos Raúl Antonio Patiño


Neyvis Victoria Martínez Agraz


La Secretaria;


Abg. Mary Elena Farías