REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

Visto el escrito de cuestiones previas presentado por el ciudadano: BONIFACIO BAUTISTA GONZÁLEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.336.138, y de este domicilio, actuando en su carácter de Director Gerente de la empresa DON POLLITO, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 2 de Junio de l980 en el Libro de Comercio No. 02, vuelto bajo el No. 34, folios 73 al 77, carácter que consta en Acta Asamblea Extraordinaria de Socios de la empresa celebrada el día l4 de Junio de l996 y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 28 de Noviembre de l996, bajo el No. 74, Tomo A-65, 4° Trimestre, asistido por los Doctores EGLYS TENORIO y EDGAR PEREZ MACHINES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.508 y 6.999, respectivamente y de este domicilio, mediante el cual alegaron las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3° del Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con el Artículo 64 eiusdem y el Artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil opone la cuestión previa de defecto de forma del libelo, por cuanto el objeto de la pretensión no está determinado y señala lo inherente al salario que no indica de donde proviene la cifra señalada ni los elementos que intervienen en su cálculo o formación, en cuanto a la antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades no establece de donde provienen, los meses trabajados, salarios con que se calculó y a razón de que salario deben ser cancelados dichos conceptos. También señala el defecto de forma de la demanda por cuanto faltan los instrumentos en que se funda la pretensión señala también que el actor reclama el pago de bono nocturno de l.484 noches x 1.742,40 = Bs. 2.585.128 pero no acompaña con su escrito ningún instrumento que le de derecho a reclamar la pretensión.--------------------------------------
Visto además el escrito mediante el cual la parte actora pretendió subsanar las cuestiones previas alegadas y constatado por este Tribunal que no cumple las expectativas de subsanación al respecto este Tribunal ordena subsanar lo conducente al salario, antigüedad, bono nocturno relativo a las 1.484 noches señaladas, con sus respectivas especificaciones.-----------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas ordenando a la parte actora subsanar lo inherente a las cuestiones previas imputadas por la parte demandada.----------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia. Así se decide.----------------------------------------------------------------------------
Por cuanto la presente Sentencia Interlocutoria ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 en concordancia con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Librese Boletas de Notificación.---------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora ciudadano: ANTONIO JOSE SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.835.767, estuvo representado por el Abogado en Ejercicio CARLOS A. LUGO GRANADO, inscrito en el IPSA bajo el No. 22.603, en su carácter de Apoderado Judicial, domiciliado en la Calle Rojas, Edificio B.N.D., piso 3, apto. l-3, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y la parte demandada BONIFACIO BAUTISTA GONZÁLEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.336.138, y de este domicilio, actuando en su carácter de Director Gerente de la empresa DON POLLITO S.R.L., identificada en autos, estuvo representado por los Abogados en Ejercicio EGLYS TENORIO y EDGAR PEREZ MACHINES, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 49.508 y 6.999, y de este domicilio.--------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado De Los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.----------------------
Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-------------------------------------
Cumaná, Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZ PROV.

Abog. NANCY BLANCO MATAMOROS
LA SECRETARIA

MARIA RODRIGUEZ






NBM/MR/ib.-
Exp. No. 04-4443.
(Trabajo).-