REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS SIN INFORMES:

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de los Salarios Dejados de Percibir, formulado por el ciudadano PLACIDO CORDOBA QUEZADA, quien es extranjero, titular de la cédula de Identidad N° 80.854.110, mayor de edad, con domicilio en el Gran Paraíso, 4ta. Calle, Casa N° 210, Vía Zona Industrial detrás de FURROCUSA, representado judicialmente inicialmente por el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO y HELY FERNÁNDEZ BETANCUORT, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.185.149 y 3.086.530, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 21.083 y 12.762, respectivamente y domiciliados en este Ciudad de Cumaná; y luego representado por la abogada en ejercicio ROSALIA FERNÁNDEZ ARTAVIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.924.300, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 9.452 y domiciliada en esta Ciudad de Cumaná; contra la empresa “INDUSTRIAL PESCA ATUNERA CARIBE” (FIPACA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11 de junio de 1990, bajo el N° 15, Tomo A-29, domiciliada en la Avenida Arístides Rojas (Avenida Perimetral) al lado de MAC DONALD, con representante legal el ciudadano GIOVANNI OMBRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.275.3698.-

I
Expone el autor en las Solicitud de Calificación de Despido, que desde el 18 de Junio de 1.995 prestó servicio como Marino en la mencionada empresa, devengando un salario de Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (1.200,oo) por Toneladas de Atún, siendo Injustificadamente despedido en fecha 04 de febrero de 2.002, por el Ingeniero ciudadano JUAN MORENO, quien ejerce el cargo de Jefe de Operaciones le notifico que estaba despedido del trabajo sin más explicaciones.-
En fecha 05 de Marzo de 2.002, se admitió la Solicitud y se ordeno emplazar a la mencionada empresa en la persona de su Representante Legal el ciudadano GIOVANNI OMBRA GUARNOCHA, titular de la cédula de Identidad N° 9.275.369.-
En fecha 18 de Marzo de 2.002, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), hora y el día fijada por el Tribunal para que tuviere lugar el ACTO CONCILIATORIO, compareció el ciudadano PLACIDO CORDOBA QUEZADA, quien esta debidamente identificado anteriormente, por otro parte no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.-
En fecha 21 de Marzo de 2.002, estando en la oportunidad para contestar la Solicitud antes mencionada, comparece por ante este Tribunal el ciudadano GIOVANNI OMBRA, plenamente identificado en autos y en el presente pronunciamiento, asistido por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL PALOMO, quien en es venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A: bajo el N° 35.802, en su escrito de contestación de la demanda la parte demandada alega, lo siguiente:
“… Rechazo y contradigo la pretensión del accionante, por cuanto el presente procedimiento tiene como objeto primordial procurar la estabilidad de los trabajadores venezolanos y mal pueden ampararse por este procedimiento un trabajador que ha recibió cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, lo cual desvirtuaría la naturaleza de este proceso, tal como lo demuestra el hecho que firmo conforme sendas liquidaciones de prestaciones sociales (las cuales anexo en original, marcadas A y B) y recibió igualmente con fecha 20-12-01 y 05-02-02, cheques por la cantidad de Doscientos Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 240.480,oo) y Noventa y Nueve Mil Bolívares (Bs. 99.000,oo), respectivamente a nombre del accionante PLACIDO CORDOVA, N° 00543944 y 00657268, girados contra el Banco Mercantil, (los cuales anexo en pro forma, marcados C y D) por lo tanto la Solicitud… es IMPROCEDENTE, ya que…
“… A todo evento hago constar tal y como se desprende de las Liquidaciones de Prestaciones Sociales anexas, que efectivamente el laborante renuncio del trabajo el día 04-02-02, comenzó a trabajar en la empresa que represento en este acto en fecha 26-01-01 y que para la fecha en que recibió su liquidación ocupaba el cargo de MARINO (PANGUERO), devengando una salario a destajo de DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 2.810,oo) diarios resultado de la captura de atún a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARTES POR TONELADA DE ATUN CAPTURADO (Bs. 1.200,oo), por otra parte4 niego y rechazo la pretensión del accionante del pago de los salarios caídos que dejo de percibir por el presunto hecho ilícito patronal, por no ser cierto, ya que el mencionado trabajador COBRO sus Prestaciones Sociales y en todo caso RENUNCIO a la empresa accionada”.

En fecha 26 de Marzo de 2.002, comparece por ante este Tribunal la parte demandada y consigna en dos (02) folios útiles escrito de promoción de medios probatorios.-
En fecha 01 de Abril de 2.002, comparece por ante este Tribunal la parte demandante y consigna en un solo folio útil escrito de promoción de medios de pruebas.-
Por auto dictado por este Juzgado en fecha 02 de Abril de 2.002, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y el escrito de promoción de prueba de la parte demandante fue inadmitido por ser extemporáneo.-
En fecha 26 de Julio de 2.002, se dicto auto de este Tribunal, mediante la cual por cuanto esta vencido el lapso para evacuar los medios de pruebas, este Juzgado dispone que la constitución del Tribunal con Asociados a fin de dictar Sentencia, debe ser solicitada por las partes dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes, contados a partir de la presente fecha.-
En fecha 08 de agosto de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual dice VISTOS y se reserva el lapso para dictar sentencia.-

II
En este marco de las observaciones anteriores pasa este Tribunal A decidir, al efecto observa:
El procedimiento de estabilidad Laboral tiene por finalidad garantizarle al trabajador la estabilidad en el trabajo, entendiendo como tal el derecho que tiene el trabajador a conservar su puesto, no pudiendo en consecuencia ser despedido sino por causas justas; en tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo ha definido un sistema protector mediante el otorgamiento de las garantías al trabajador contra la perdida arbitraria del trabajo, permitiendo como causa legitima del despido solo al que se produce de forma justificada, supuesto que se cumple cuando los trabajadores cometen ilícitos laborales que por su gravedad determinan su separación de los centros en los cuales prestan servicios.
Lo anterior esta recogido en el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece los siguientes:
“La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

En el caso de autos, el reclamante alega haber sido despedido injustificadamente y el patrono se excepciona alegando que en dicho caso no se produjo un despido, ya que el mencionado trabajador renuncio a la empresa accionada y cobro sus Prestaciones Sociales.-
Ahora bien, observa el Tribunal que de las actas que cursan en los autos se evidencia con plenitud de certeza que el trabajador cobro sus Prestaciones Sociales, según cheques cobrados en el Banco Mercantil bajo los Nros. 49543944 por la cantidad de Doscientos Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 204.480,oo) el 21 de Diciembre de 2.001 y otro con el N° 73657268 por la cantidad de Noventa y Nueve Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 99.000,oo) el 07 de febrero de 2002; según oficio N-A-4760, emanado del Banco Mercantil de fecha 25 de Julio de 2.002 y recibido por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2002. Así se declara.-
En este orden de ideas se observa claramente que con relación al despido que manifiesta el demandante como injustificado este Tribunal según se ha visto de autos que consta oficio de fecha 25 de Abril de 2.002, emanado por la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre; que el ciudadano Placido Córdoba Quezada, anteriormente identificado fue desembarcado en fecha 30 de Enero de 2.002, y que el motivo fue por “su voluntad”: Así se declara.-

III
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial de Estado Sucre, Administrado Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por en ciudadano PLACIDO CÓRDOBA QUEZADA es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 80.854.110, con domicilio en el Gran Paraíso, 4ta. Calle, Casa N° 210, Vía Zona Industrial detrás de FURROCUSA, representado judicialmente por la abogada en ejercicio ROSALIA FERNÁNDEZ ARTAVIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.924.300, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 9.452 y domiciliada en esta Ciudad de Cumaná; contra la empresa “INDUSTRIAL PESCA ATUNERA CARIBE” (FIPACA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11 de junio de 1990, bajo el N° 15, Tomo A-29, domiciliada en la Avenida Arístides Rojas (Avenida Perimetral) al lado de MAC DONALD, con representante legal el ciudadano GIOVANNI OMBRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.275.369 y debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL ARIAS PALOMO, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35.802.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente. Se ordena notificar a las parte de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de Notificación.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.-
Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.-



Expediente N° 02113.-
Motivo: Calificación de Despido.-
Sentencia Definitiva.-
Materia Laboral.-

ICBL/brrm.-