REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE N° 08649.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Surge la presente incidencia en virtud de escrito presentado en fecha 22 de marzo del corriente año, por el ciudadano CARLOS AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.444.924, actuando en su carácter de Presidente del Comité Seccional Sucre de la Cruz Roja Venezolana, asistido por la profesional del derecho EMILIA CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.929, quien en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer el escrito de libelo de los siguientes elementos:

PRIMERO: Que el aludido escrito de contestación no llena los remisitos a que se contrae el artículo 340 numeral #ero. del código adjetivo civil y 57 numeral 2do. de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por cuanto la parte actora omitió señalar los datos concernientes a su denominación, domicilio y datos de registro.
SEGUNDO: Que el actor no lleno en el libelo los requisitos a que se contrae los artículos 340 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil y 57 numeral 3° de la Ley Orgánica que regula los juicios de Trabajo, por cuanto no señalo con toda precisión el objeto de la demanda, ni señaló con precisión la relación de los hechos que dan fundamento a su pretensión, en el sentido de que el demandante no señala la fecha en que culminó la relación de trabajo, y cuando hace mención del salario no explica cual fue la modalidad de salario pactada con la hoy demandada, y que a su vez se contradice, en cuanto al monto devengado, por cuanto en una parte del escrito expresa que ganaba un treinta por ciento del monto recaudado mencuialmente4 por servicios de laboratorio y por la otra que percibía Bs. 181.205,10 mensuales, y que coloca a su representada en estado de indefensión respecto al salario supuestamente percibido por ella, alegando igualmente la demandada que debe la actora señalar pormenorizadam4ente, cuanto era lo recaudado mes a mes por el Comité Seccional Sucre de la Cruz Roja Venezolana, por concepto de laboratorio, a los fines de la determinación de su salario.
TERCERO: Alega igualmente la demandada en su escrito que otro defecto de forma estriba en el hecho de que la actora manifiesta que el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salieron Acosta y Montes del 1er. Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20-06-00, se traslado a la antigua sede de la demandada, para ejecutar la medida de reenganche acordada el día 24-01-01.
CUARTO: Sigue señalando la demandada como defecto de forma del libelo, cuando el actor en el capítulo Tercero del petitum, procede a realizar una serie de cálculos, en franca violación a la normativa… (sic) cuando para el cálculo por concepto de antigüedad señala dos montos distintos de salarios (Bs. 181.205,10) y (BS. 196.305,52) mensuales. No obstante que no explica de donde surgen los 420 días señalados por concepto de antigüedad. E igualmente que la actora expresa que percibía un salario en base a un porcentaje y que como puede demandar el concepto de antigüedad tomando como base el último salario. Sic. Y que igual sucede cuando procede a reclamar los períodos de antigüedad que comprenden del 19-06-97 al 20-06-01. Y así en lo que respecta al reclamo de 860 días de salarios caídos.
CUARTO: Que también incurre en defecto de forma en el libelo por cuanto la actora se contradice al alegar que la terminación de la relación de trabajo se debe a despido injustificado como lo señala en la relación de los hechos, pero que en el petitum aduce que se debe a retiro injustificado. Y por último indica la demandada que la actora incurre en defecto de forma cuando procede a demandante los intereses devengados por las prestaciones sociales, y no señala ni especifica la forma ni los montos, ni las tasas de interés sobre prestaciones sociales establecidas por los organismos competentes.

Con vista a la incidencia planteada y en el lapso correspondiente compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio VRIKSON IVAN ACOSTA GUTIERREZ, identificado ampliamente y procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas, tal y como se evidencia del escrito presentado que riela al folio 28 y siguientes.
Ahora bien, consta igualmente al folio 23 diligencia de oposición a la subsanación presentada por la apoderada judicial de la abogado Emilia Campos, donde en uso de las facultades conferidas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, procede a señalar al despacho que las cuestiones previas opuestas no fueron debidamente subsanadas, por cuanto la actora omite señalar a cuanto equivale el 30% mensual que según su decir percibía sobre el monto recaudado mensualmente por se4rvicios de laboratorio, y que igualmente sucede en lo que respecta a los intereses demandados, ya que no especifica los montos, ni las tasas de interés aplicada a los montos para su estimación. Y que continua el error cuando el actor persiste en señalar una modalidad de salario distinta a la pactada supuestamente por las partes, cuando utiliza en toda la relación el mismo salario base de cálculo para proceder a calcular los montos que demanda.
En consecuencia, del resumen procesal señalado supra y de la narrativa de los argumentos expuestos por ambas partes, se aperturó la articulación probatoria a los fines de que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria previo análisis del escrito de subsanación presentado, se pronuncie con respecto a la misma, y en tal sentido veamos:

Con vista al escrito de oposición presentado por la parte accionada considera quien suscribe que debe emitir un pronunciamiento pormenorizado con respecto a: la subsanación o no de los siguientes elementos pretendidos:
En lo que respecta al monto sobre el cual debe calcularse el porcentaje que alega el demandante, observa esta jurisdiscente que ante el actor debe forzosamente señalar cual fue el monto sobre el cual aplicó el porcentaje señalado por él, ello a los fines de que la parte demandada pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa, ya que no basta sólo expresar en el libelo que “devengando un salario correspondiente a un porcentaje del treinta por ciento (30%) del monto recaudado mensualmente para …”, por cuanto la actora omite señalar a cuanto equivale el 30% mensual que según su decir percibía sobre el monto recaudado mensualmente por servicios de laboratorio, y que igualmente sucede en lo que respecta a los intereses demandados, ya que no especifica los montos, ni las tasas de interés aplicada a los montos para su estimación. Y que continua el error cuando el actor persiste en señalar una modalidad de salario distinta a la pactada supuestamente por las partes, cuando utiliza en toda la relación el mismo salario base de cálculo para proceder a calcular los montos que demanda.
El Tribunal observa que la parte actora subsanó los defectos invocados excepto los objetados por la parte demandada, toda vez que del escrito de subsanación presentado se observa que el demandante se limita sólo en expresar que primero: que percibía un salario del 30% sobre el monto recaudado, pero no señala a cuanto asciende el monto recaudado por el servicio de laboratorio que prestaba o presta la Cruz Roja Venezolana, Igualmente se evidencia que el actor no señala en su escrito de subsanación el monto por concepto de intereses ni menos aún la tasa de interés aplicada para la estimación. Y en lo que respecta al otro defecto objetado, esto es, la modalidad de salario,
Ahora bien, en lo atinente a la modalidad del salario presuntamente pactado entre las partes considera este Tribunal que la misma guarda relación con el particular primero de esta motiva, narrado en el texto que antecede, razón por la cual ordena al actor especifique en definitiva cual era la modalidad del salario, si era en base a un porcentaje o si por el contrario era fijo durante toda la relación laboral.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, CRUZ ROJA VENEZOLANA, SECCIONAL SUCRE .Y en consecuencia, conforme a lo pactado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil se ordena a la parte actora a subsanar los defectos señalados en la motiva de este fallo, de la manera siguiente: Se ordena corregir el defecto de forma correspondiente al monto recaudado por concepto de servicios de laboratorio prestado por la demandada, durante su relación de trabajo. Segundo: Se ordena al actor indicar cuales son los intereses pretendidos y la tasa de interés sobre el cual se va a realizar la estimación. Y Tercero: Se ordena asimismo a la demandante precisar con exactitud cual era la modalidad de salario pactada entre ésta y la demandada Y así se decide.

Se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, la parte deberá subsanar los defectos señalados dentro de los cinco días de despacho contados a partir del día del día siguiente al de hoy. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado se extinguirá el proceso, produciéndose el efecto establecido en el artículo 271 eiusdem. Que conste.

Por cuanto la presente decisión fue declarada parcialmente con lugar se condena en costas conforme a lo pautado en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Trece (13) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID C. BARETO LOZADA
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA

NOTA: En esta misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde se publicó la presente decisión previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA

ICBL/nkrz