REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

“VISTOS CON INFORMES”.-

Llegada la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en torno del presente procediendo, lo hace en la siguiente forma:

I
En fecha 12 de marzo, se recibe por distribución Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano OSCAR EMILIO NARANJO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.734.909, casado, con domicilio en la Avenida Rómulo Gallegos, frente al terminal de pasajeros, Capitanía de Puertos, Carúpano, Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 64.112.-
Dicha demanda de Divorcio ha sido incoada contra la ciudadana MARLENE ANTONIETA CORDOVA ROQUE, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No: 2.921.893, casada, con domicilio en la Urbanización Cumanagoto II, Calle Aeropuerto, Vereda 3, Casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre, fundamentada legalmente en la causal establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Los hechos alegados para fundamentar dicha demanda están contenidas en el Libelo de la misma que riela al folio Uno (01) y Dos (2). Acompañando de recaudo el cual riela al folio cinco (5) y su vuelto.-
Por auto de fecha 07 de Abril del 2003, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se ordenó la citación, la cuál fue practicada el 07 de Mayo de 2003 y fue consignada por el ciudadano alguacil de este Tribunal el día 12 de mayo de 2003.-
En fecha veintisiete (27), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en le presente juicio, al mismo compareció el ciudadano OSCAR EMILIO NARANJO titular de la Cédula de Identidad N: 1.734.909, parte actora, debidamente asistido por la abogada MARIBEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°51.085, acompañado de un (01) amigo de la parte demandante ciudadano CARLOS HAMANA TARRAZZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 502.862. Igualmente no compareció la abogada TAMARA CUEVAS HERNENDEZ, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia.- La parte demanda no compareció y el Tribunal así lo hizo constar. Se emplazaron a las partes para que comparezcan a la misma hora (10:00 a.m.) del Cuadragésimo sexto (46) días calendarios siguiente constados a partir de la presente fecha, a fin de que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio.-
En fecha 12 de agosto de 2003, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, al mismo compareció el ciudadano OSCAR EMILO NARANJO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.734.909, parte actora, debidamente asistido por la abogada IRIS DEL VALLE VASQUEZ VASQUEZ, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 69.854, acompañado de un (01) amigo; ciudadano LUIS ANGEL PATIÑO, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.929.452, Igualmente compareció el abogado JESÚS MANUEL MOYA, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Familia. La parte demanda no compareció y el Tribunal así lo hizo constar. El acto siguió, el compareciente expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la demandad que he intentado contra mí cónyuge, ciudadana MARLENE ANTONIETA CORDOVA ROQUE, con la finalidad de que el presente Juicio de Divorcio continué. Tal ratificación conlleva a la vez que insisto en la acción intentada. Todo de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil”. El Tribunal, vista la exposición formulada, emplazó a las partes para la Contestación de la Demanda.-
En fecha 19 de agosto de 2003, comparece por ante este Despacho la parte actora del presente juicio y mediante diligencia le confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio ciudadanos LUIS ARTURO IZAGUIRRE y MILANGELA LEÓN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 64.112 y 102.807, respectivamente.-
En fecha 21 de agosto de 2003, tuvo lugar el Acto de Contestación a la Demanda en el presente juicio, al mismo compareció el Abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.112, en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandante. La parte demanda no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco compareció la representante del Ministerio Público en Materia de Familia. El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estimó contradicha la demanda en todas sus partes.-
En fecha 08 de septiembre de 2003 compareció por ante este Juzgado la parte demandada y mediante diligencia confiere poder especial a las abogadas en ejercicio ciudadanas ELISA VASQUEZ VIZCAINO, CRISTÁBEL RONDÓN e IREVIS VASQUEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 29.596, 100.454 y 97.895.-
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hizo de ese derecho.
En fecha 25 de septiembre de 2003, comparece por ante este Despacho la parte actora y consigna escrito de oposición de los medios de pruebas promovidos por su contraparte.-
En fecha 30 de septiembre de 2003, comparece por ante este Despacho la parte demandada y mediante diligencia solicita que se desestime el escrito de oposición de su contraparte.-
En fecha 02 de octubre de 2003, se dicto auto declarando conjugar el escrito de oposición de la parte accionante, con referencia a la prueba de informe promovida por la parte accionada, ya que la misma es impertinente.-
En fecha 02 de octubre de 2003, se dictó auto mediante el cual se admitieron los medios de pruebas presentada por la parte demandante. En esa misma fecha pero en auto separado se dicto auto, mediante el cual se admite la pruebas de la parte demandada y asimismo se inadmite la prueba de informe por ser impertinente.-
En fecha 07 de octubre del mismo año compareció la parte demandada y mediante diligencia apela de la decisión dictada por este Tribunal con respecto a la prueba de informe que fue inadmitida.-
En fecha 13 de noviembre del mismo año compareció la parte demandada y mediante diligencia desiste de la apelación.-
Precluido el lapso de evacuación de medios de pruebas este Tribunal y el lapso para que las partes solicitaren la constitución del Tribunal con asociados para dictar sentencia, disponen fecha 02 de diciembre de 2003 que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fija en el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presente sus escritos de informes.-
En fecha 14 de enero de 2004 compareció la parte accionada y consigna escrito de informe contaste de cinco (05) folios útiles.-
En fecha 15 de enero del presente año, se dictó auto, mediante el cual se fija ocho (08) días de Despacho, para que la parte accionante haga las observaciones de el escrito de informe presentado por su contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de e3nero de 2004, compareció la parte demandante y consignó escrito de observación del escrito de informe presentado por la parte demandada, constante de cinco (05) folios útiles.-
En fecha 03 de febrero de 2004, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo VISTOS y entró en término para dictar sentencia en el lapso de Ley en el presente juicio.-
Cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar Sentencia, pasa este Tribunal y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II
Como punto previo de la decisión esta Juzgadora, debe remitir a las causales únicas de divorcios establecidas en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, especialmente el ordinal segundo.-
Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:
2° El abandono voluntario”.-
Ahora remito al artículo 191eiusdem, el cual establece:
Artículo191.- “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”. (Negrillas del Tribunal).-
Si bien es cierto existe una causal invocada para activar el órgano Jurisdiccional a los fines de que por vía de sentencia se declare disuelto el vinculo matrimonial existente entre las partes intervinientes en la presente causa, no es menos cierto siendo el divorcio una materia de orden público, donde el Juez como rector del proceso debe actual bajo estricto apego al Ordenamiento Jurídico Positivo y en este sentido debemos revisar a quien el estado le otorga la titularidad del derecho, siendo así y con vista al extracto de la norma indicada el artículo 191 del Código civil Venezolano trascrita supra, observamos que la demanda solo puede ser intentada por el cónyuge que no haya dado causa a ella.-
En este orden de ideas considera quien suscribe, que previo a todo análisis de las cuestiones de mérito o de fondo que se pudieran debatir en el proceso es indispensable emitir previamente un pronunciamiento con respecto a la legitimación como sujeto activo de la relación Jurídico-Procesal el ciudadano OSCAR EMILIO NARANJO en la presente causa, no obstante que debe advertir esta Jurisdiscente que ante la intervención de la demandada, con vista a los alegato esgrimidos por ella en la secuela del proceso se despende que no hay discusión en lo que respecta al abandono voluntario en que incurrió el demandante, razón por la cual hace innecesario el análisis y pronunciamiento en cuanto a la valoración de los medios de pruebas, tanto más cuanto que la confesión resulta ser la prueba por excelencia y habiendo confesado el demandante que abandonó el hogar y no habiendo discusión de ello por parte de la demandada, no merece entrar a analizar las pruebas en modo alguno se vulnera el principio de exhaustividad de la prueba, más aún que el objeto de ella es demostrar la verdad en cuanto a los hechos controvertidos, y como quiera que la discusión se centra solo en la titularidad del ejercicio de la acción, es por lo que con base a los fundamentos que precedentemente se han expuestos considera quien suscribe que era improcedente el ejercicio de la acción por parte del demandante, por cuanto según su propio decir fue él quien procedió a separarse del hogar conyugal, trayendo como consecuencia la imposibilidad de accionar el Órgano Jurisdiccional, es por lo que así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano OSCAR EMILIO NARANJO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.734.909, domiciliado en Carúpano, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, representado Judicialmente por los abogados en ejercicio ciudadanos LUIS ARTURO IZAQUIRE y MILANGELA LEÓN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 64.112 y 102.807, respectivamente contra la ciudadana MARLENE ANTONIETA CARDOVA ROQUE, quien es también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.921.893 y de este domicilio, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio ciudadanas ELISA VASQUEZ VIZCAINO, CRISTÁBEL RONDÓN e IREVIS VASQUEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.434.746, 13.358.128 y 15.110.641, respectivamente e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 29.596, 100.454 y 97895, respectivamente.-
Por cuanto la presente decisión ha salido fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes mediante bolita de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de practicar la notificación de la parte demandante se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
Publíquese y Regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los 20 días del mes de mayo de 2004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.-
Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.-
ICBL/brrm.-

Expediente N° 08438.-
Motivo: Divorcio.-
Sentencia Definitiva.-
Materia Familia.-