REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

En fecha 19 de Enero del 2004, se recibe por Distribución, escrito de los Ciudadanos: JORGE ALEXANDER CERMEÑO CABALLERO Y GLADYS JOSEFINA MEJIAS SURGA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números 11.382.274 y 8.930.213, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SUBHY DEBCILLE, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 93.462; solicitaron por ante éste Tribunal, el Divorcio por ruptura del Vínculo Matrimonial por más de Cinco (5) años; fundamentándola de la siguiente manera: “En fecha 18 de Agosto, de 1.989, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, establecimos nuestro último domicilio conyugal en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. De esta unión no procreamos hijos, y no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que específicamente desde el día 15 de Enero del año 1.996, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes el ciudadano JORGE ALEXANDER CERMEÑO CABALLERO, Avenida Universidad San Luis N° 06, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la ciudadana GLADYS JOSEFINA MEJIAS SURGA, Urbanización Villa Campestre, Manzana D, Calle 03, N° 85, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del Estado Sucre y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en nuestra vida conyugal que alcanza, desde el 15 de Enero de 1.996 hasta el mes de Enero del 2004, es decir, (7) años y once meses. Por todas las razones expuestas anteriormente, con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Párrafo del Artículo 185-A y preceptos legales del mismo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este Acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une y se sirva expedirnos por secretaría sendas copias certificadas de la presente solicitud y del auto que sobre la misma recaiga.-

Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por auto de fecha 19 de Febrero de 2004, procedió a admitirla (folio 6) y acordó la citación de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en materia de familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil: practicándose la misma en fecha 29 de Abril del 2004,-

Al folio (8) corre diligencia, estampada por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en materia de familia, de fecha (11) de MAYO del 2004, mediante la manifiesta de no tener objeción alguna que formular en el presente procedimiento por cuanto en el mismo se han cumplido todos los requisitos legales.-

Ahora bien, estando el tribunal en la obligación de emitir pronunciamiento en el presente procedimiento, sin que haya habido contención, y en acatamiento al principio Dispositivo; para decidir observa:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los Ciudadanos: JORGE ALEXANDER CERMEÑO CABALLERO Y GLADYS JOSEFINA MEJIAS SURGA, de conformidad con el Acta de Matrimonio que corre en autos.-SEGUNDO: Que desde el momento de la Separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta el momento de iniciarse el presente Procedimiento especial; ambos cónyuges alegaron que han transcurrido más de Cinco (5) años.- TERCERO: Que de la unión Matrimonial no se procrearon hijos.-

De lo anteriormente explicitado, se constata el cumplimiento de todos los extremos establecidos por la Ley, y en virtud de ello este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Disolución del Vínculo Matrimonial Contraído por los Ciudadanos: JORGE ALEXANDER CERMEÑO CABALLERO Y GLADYS JOSEFINA MEJIAS SURGA, efectuado por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, el día 18 de Agosto de 1.989, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.-

Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los 26 días del mes de MAYO del 2004.-, Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. NELLY K. ROACH ZURITA.,

ICBL. Ddmm.
EXP. N° 08680/.***