REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


EXPEDIENTE NRO. 08704.-

MOTIVO: SENTENCIA DIVORCIO 185-A.-


En fecha 30 de Marzo de 2.004, se recibió por Distribución, escrito de los Ciudadanos: YSBELIA DEL CARMEN CUMANA y ANTONIO RAFAEL SALAZAR GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, residenciados la primera, en la Avenida Panamericana, Casa Nro. 41, de esta Ciudad de Cumaná y el Segundo con domicilio en la Avenida Carúpano, Casa S/N., de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio AURA TUR CORDERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.528; quienes formularon por ante este Tribunal, Solicitud de DIVORCIO por ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años; fundamentándola de la siguiente manera: “CAPITULO I. LOS HECHOS.-En fecha 20 de Diciembre de (1.980), contrajimos Matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, lo cual se evidencia en copias certificadas del Acta de Matrimonio que se anexa, marcada con la letra “A”,.- De esta unión matrimonial se procreó un (1) hijo que lleva por nombre: ANTONIO SALAZAR CUMANA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.117.180, tal como consta de copia certificada del Acta de Nacimiento que se anexa marcada con la letra “B” y copia simple de la Cédula de Identidad marcada con la letra “C”.- De esta relación se logró fijar domicilio conyugal en la Avenida Panamericana, Casa Nro. 41, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.- Ciudadano Juez, desde el mes de Abril del año 1.982, decidimos separarnos de mutuo y común acuerdo, por haberse presentado entre nosotros una diversidad de problemas personales y diferencias entre sí, que imposibilitaban la convivencia en común y por ende nuestra armonía conyugal, lo que conllevó de separarnos de hecho.- Ahora bien, desde el momento de nuestra ruptura conyugal hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor de cinco (5) años sin que durante ese tiempo se haya logrado reconciliación entre nosotros, por lo que hemos considerado que el amor y la confianza que nos unía se han perdido ciudadano totalmente por lo prolongado de nuestra separación.- CAPITULO II. EL DERECHO.-Durante la unión matrimonial no adquirimos bienes, por lo tanto declaramos que no existen estos y que en consecuencia no hay bienes que repartir. Es por estas razones, que en este acto acudimos ante su competente autoridad a los fines de que este Tribunal lleno como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano se sirva declarar el Divorcio que por este medio solicitamos, se declare disuelto.- asimismo, pedimos se sirva ordenar la citación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia para que exponga lo que crea conducente.- PETITUM.- Por todo lo anterior expuesto solicitamos a este Tribunal se sirva admitir la presente solicitud de Divorcio, declarándola procedente en su oportunidad.-

Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por Auto de fecha 12 de Abril de 2.004, procedió a admitirla (folio 6) y acordó la notificación de la Ciudadana fiscal del Ministerio Público, en materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, practicándose esta última (de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en materia de Familia), en fecha: 29 de Abril de 2.004 (folio 7).

En fecha 11 de Mayo de 2.004, estando dentro del lapso legal, comparece la Ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ y en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, con competencia en materia de Protección, Civil y Familia, se pronuncia de la siguiente manera: … “formulo ante este Despacho, la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio …” al respecto, manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente, pido al Tribunal salvo mejor criterio del Juzgador, declare CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley”. (Sic).-

Ahora bien, estando el Tribunal en la obligación de emitir pronunciamiento en el presente procedimiento, sin que haya habido contención, y en acatamiento al Principio Dispositivo, para decidir, observa:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los Ciudadanos: YSBELIA DEL CARMEN CUMANA y ANTONIO RAFAEL SALAZAR GUTIERREZ, de conformidad con el Acta de Matrimonio que corre en autos.-
SEGUNDO. Que desde el momento de la Separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta el momento de iniciarse el presente Procedimiento especial, ambos cónyuges alegaron que han transcurrido más de cinco (5) años.-
TERCERO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los Solicitantes, que procrearon Un (1) hijo de nombre: ANTONIO RAFAEL SALAZAR CUMANA, de Veintiún (21) años de edad, siendo en la actualidad, mayor de edad.-
CUARTO: Que de la unión matrimonial, no se adquirieron bienes que liquidar.-

De lo anteriormente explicitado, se constata el cumplimiento de todos los extremos establecidos por la Ley, y en virtud de ello, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos ANTONIO RAFAEL SALAZAR GUTIERREZ e YSBELIA DEL CARMEN CUMANA, efectuado por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 20 de Diciembre de 1.980, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.-

Publíquese y Regístrese.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.,
ICBL/LFdeM.