REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inició el presente procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO, mediante formal solicitud interpuesta por el ciudadano JULIO JOSE GUEVARA BRITO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.862.565 domiciliado en la Calle Boyacá N° 70, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre representado judicialmente por la Abogada en Ejercicio EGLYS TENORIO, Inscrita en el I.P.S.A. bajo en N° 49.508. En su exposición el demandante afirmó que desde el día 04 de Febrero de 2003, prestaba sus servicios en calidad de MOTORISTA, para la Empresa denominada INVERSIONES MARIA B. Siendo el caso que en fecha 04 de Febrero de 2004, fue despedido sin que hubiere mediado motivo justificado para ello, por el ciudadano ARTURO RAFAEL BRITO, quien ejerce el cargo de Gerente y Capitán del Barco.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, comparecieron los Abogados en Ejercicio ABELARDO R. ROYO HENRIQUEZ y MIGUEL RAFAEL MARIN, inscritos en el IPSA bajo los Números: 60.069 y 8.307 respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte accionada, y en vez de dar contestación al fondo de la misma, estimaron necesario observar las siguientes consideraciones previas:
“Nuestro representado no representa una empresa como indica el trabajador, representa una embarcación L. M. MARIA B., registrada en la ciudad de Guiria Estado Sucre bajo la matricula ARSI 3085, en fecha 04/03/2004.
Considerando Julio José Guevara Brito es hermano de nuestro representado y él mismo nunca trabajo de manera permanente con la referida embarcación, sino que solo participo de manera eventual en algunas campañas de trabajo, para ayudarlo esporádicamente, en cuyo momento terminada la faena se le cancelo su jornada o su alícuota cuota la cual depende de lo obtenido en la faena de trabajo (tiempo de pezca) y menos podemos considerar a tiempo completo en su jornada de trabajo.
El trabajador (…), no se encuentra dentro del principio de interés social establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones siguientes:
No es un trabajador permanente, es un trabajador no protegido por esta norma, por ser eventual u ocasional.
No es un trabajador con lapsos o periodos mayores a los tres (3) meses continuos de servicios.
Es un trabajador de los encuadrados en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es un trabajador que de acuerdo a lo alegado la impresión de ser empleado de confianza para el patrono durante sus eventualidades.
Es un trabajador que no goza de estabilidad, por cuanto la embarcación no tiene más de diez (10) trabajadores.
Es un trabajador que no está dentro de lo previsto en el Decreto Presidencial, de acuerdo al monto de salario alegado.
A todo evento rechazo, niego y contradigo que el despido sufrido por el trabajador solicitante sea o haya sido injustificado, toda vez que dicho trabajador es un trabajador eventual u ocasional, contemplado en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo; no está protegido por el artículo 112 Ejuden de acuerdo al párrafo único, parte final; ni cubierto por el artículo117 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos protegido por el Decreto Presidencial vigente para la fecha.
Rechazo igualmente que prestó servicios permanentes, (solo trabajo de manera eventual por faenas de trabajo), y muchos menos desde la fecha 04/02/2003 al 03/02/2004, para el patrono que indica en el libelo de la demanda (Arturo Rafael Brito), en la embarcación L M. MARIA B.
Rechazo igualmente el salario interpuesto por el trabajador en el libelo de la demanda, por cuanto en ningún momento pudo ganar salarios tan grandes en dicha embarcación. En la motonave L: M: MARIA B., se realizan campañas de pesca por temporadas en primer lugar, y esta a su vez en jornadas de 10 a 15 días promedio; dependiendo de lo pescado y transportado, se retiran los gastos realizados y se dividen las ganancias de acuerdo a las partes que le toca que es muy irregular y nunca tan alta, por ejemplo la última faena tocó a ciento Cincuenta Mil Bolívares, la parte la cual cobro de inmediato, por lo que rechazo y niego que él nunca ganó el salario de (…) (Bs. 1.200.000,00) mensuales. No se ha llamado nuevamente a trabajar como marinero, por su mal carácter y mala disposición al trabajo en el equipo tripulantes”.

Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo las que aparecen en autos.

II
Cumplida las formalidades de Ley en la sustanciación del presente procedimiento, pasa el Tribunal a emitir su dispositivo, previa las consideraciones siguientes:
Alega el solicitante que ingresó el 28 de febrero de 2003, como motorista en la embarcación L. M. Vela III y posteriormente fue trasladado a la embarcación L. M. Maria B., devengando un salario mensual de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo), siendo despedido, en forma injustificada en fecha 04 de febrero de 2004.
Siendo la oportunidad para la contestación de la Solicitud, comparecieron los abogados en ejercicio ABELARDO R. ROYO HERNÁNDEZ y MIGUEL RAFAEL MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.651.695 y 2.658.189, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.60.069 y 8.307, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano ARTURO RAFAEL BRITO y exponen:
“A todo evento rechazo, niego y contradigo que el despido sufrido por el trabajador solicitante sea o haya sido injustificado, toda vez que dicho trabajador es un trabajador eventual u ocasional u ocasional, contemplado en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo; no esta protegido por el artículo 112 Ejuden de acuerdo al párrafo único, parte final; ni cubierto por el artículo 117 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos protegido por el Decreto Presidencial vigente para la fecha.
Rechazo igualmente que prestó servicios permanentes, (solo Trabajo de manera eventual por faena de trabajo), y mucho menos desde la fecha 04/02/2003 al 03/02/2004, para el patrono que indica en el libelo de la demanda (Arturo Rafael Brito), en la embarcación L.M. MARIA B.
Rechazo igualmente el salario interpuesto por el trabajador en el libelo de la demanda, por cuanto en ningún momento pudo ganar salarios tan grandes en dicha embarcación. En la motonave L.M. MARIA B., se realizan campañas de pesca por temporadas en primer lugar, y estas a su vez en jornadas de 10 a 15 días promedio; dependiendo de lo pescado y transportado, se retiran los gastos realizados y se dividen las ganancias de acuerdo a las partes que le toca que es muy irregular y nunca tan alta, por ejemplo la última faena toco a ciento Cincuenta mil Bolívares, la parte la cual cobro de inmediato, por lo que rechazo y niego que él nunca gano el salario de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo) mensuales. No se ha llamado nuevamente a trabajar como marinero, por su mal carácter y mala disposición al trabajo en el equipo tripulantes”.

Planteada de la forma expuesta la controversia, el Tribunal pasa a decidir y observa:
Vistos los alegatos y las pruebas aportadas por ambas partes, se le impone a esta Juzgadora, aplicar las reglas de distribución de la carga probatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.

En el caso de autos la demandada adoptó una actitud dinámica, rechazando las afirmaciones de la parte actora, señalando que no entró a trabajar desde el 04 de febrero de 2003 al 03 de febrero 2004, y que solo trabajó de eventual por faenas de trabajo.
Sin, embargo ningún elemento aportó tendente a demostrar sus alegatos ni a desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, razón por la cual debe tenerse como cierta la fecha de ingreso del trabajador como el lo indica en la solicitud. Así se establece.
Con relación, a los medios probatorios aportados por la parte demandada, los cuales consisten en copia del documento del registro de la embarcación, copias certificadas del zarpe por ante la Capitanía de Puerto Sucre de los meses agosto, octubre, noviembre y diciembre del año 2003 y copia simple del zarpe por ante la Capitanía de Puerto de Guiria correspondiente al mes de marzo, junio y julio del año 2003, esta Sentenciadora los desestima de todo valor probatorio, ya que la parte accionada no motivo que era lo que pretendía probar y demostrar con las mismas y esta Juzgadora no puede ser Juez y parte a la vez, en el sentido de relacionar las pruebas promovidas, para tratar de adecuarlas a los hechos debatidos, lo que trae como consecuencia desecharlas del proceso, suerte que corren todos los instrumentos antes descritos. Así se decide.
Con relación a los medios de prueba aportados por la parte demandante, esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizarlas:
 Documento FORMA Q-1 Nro. 027-ARSI/03, de fecha 28 de febrero de 2003, esta Jurisdiscente, le da todo su valor probatorio por que se evidencia de allí que el ciudadano Julio José Guevara Brito, fue despedido el día 03 de febrero de 2004 y que también se evidencia la continuidad de la relación laboral, hechos que no fueron desvirtuados por la parte accionada tal y como se planteo anteriormente. Así se decide.
 Con Respecto al documento de fecha 03 de febrero de 2004, signado con la letra “B”, que riela al folio veintidós (22) del presente expediente, se evidencia que el motivo del desembarco fue por despido, el cual no fue impugnado por la accionada, es por lo que se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
 Con relación a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Rubén José Ruiz y Alexander Rafael Ruiz, este Tribunal pasa a analizarlas:
1. De las deposiciones del ciudadano Rubén José Ruiz, se observa que las mismas son contestes y concordantes entre sí y demuestra de igual manera que el despido fue injustificado y cual es el salario devengado, tal y como se evidencia de las siguientes preguntas. Pregunta segunda, que dice ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano Julio Guevara fue despedido el 3 de febrero del presente año por el ciudadano Arturo Brito? Respondió: “Sí, yo soy testigo de ello”. Pregunta Sexta: ¿Diga el testigo cual era el sueldo o salario que el señor Arturo Brito pagaba a sus tripulantes por cada viaje? Respondió: “Trescientos Mil (Bs. 300.000,oo)”.
2. De las deposiciones del Ciudadano Alexander Rafael Ruiz, se observa que las mismas son contestes y concordantes entre si y demuestra de igual manera que el despido fue injustificado y cual era su salario, tal y como lo evidencian las siguientes preguntas: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento, porque motivo o razón fue despedido el trabajador Julio Guevara por el señor Arturo Brito? Respondió: “Por que le reclamo dos viajes y él se molestó y lo votó”. Pregunta Quinta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuanto era el sueldo o salario que el señor Arturo Brito pagaba por cada viaje a sus Tripulantes? Respondió: “trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,oo)”.
Dilucidando como ha quedado que el trabajador mantuvo relación de empleo permanente con la accionada, corresponde a este caso de despido, acatar lo ordenado por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de participar el despido a los órganos jurisdiccionales competentes, por lo que al no hacerlo, debe tenérsele, por imperativo legal, como confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.

III
Por las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir incoada por el ciudadano JULIO JOSÉ GUEVARA BRITO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.862.565, domiciliado en Guiria Municipio Valdez, Calle Boyaca N° 70, Estado Sucre, representado judicialmente por la abogada en ejercicio EGLYS TENORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.976.909, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 49.508 y de este domicilio, contra el Ciudadano ARTURO RAFAEL BRITO, quien es propietario de la embarcación L. M. MARIA B., registrada en el Registro Naval de la ciudad de Guiria, Estado Sucre, bajo la matrícula ARSI 3085, representado por los abogados en ejercicio ABELARDO R. ROYO HERNÁNDEZ y MIGUEL RAFAEL MARÍN, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.651.695 y 2.658.189, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 60.069 y 8.307, respectivamente.
En virtud de la presente decisión, se ordena a la accionada Ciudadano ARTURO RAFAEL BRITO, reenganchar al actor JULIO JOSÉ GUEVARA BRITO, al mismo cargo o a uno similar al que venía desempeñando cuando se produjo el injustificado despido; y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 03 de febrero de 2004, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, excluyéndose de dicho cálculo el lapso en que la actora no impulse la ejecución.
Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme a lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas.
La presente decisión fue dictada en el último día de su lapso legal. 27 de mayo de 2004.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado. En Cumaná a los Veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA
Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Exp. Nro. 02184 ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.
Materia: Estabilidad Laboral
ICBL/brrm.