Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 25 de Mayo del 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01- R- 2004-OOO128


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Ramón Pérez Linárez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Orlando Pérez Colmenárez, contra la decisión del Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, que privó de libertad a su defendido.

Esta Alzada, para emitir pronunciamiento hace las consideraciones siguientes:

Se recibe procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2004-000128, constante de 85 folios útiles.

En fecha 14 de mayo de 2004, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le correspondió la Ponencia, a quien con tal carácter suscribe.

Motivación para Decidir

En líneas generales, los recursos están concebidos como vías Procesales a través de los cuales se pretende corregir y subsanar violación, errores u omisiones legales, en las que no debe incurrir el Sentenciador al dictar fallos Judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, vale decir, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo y forma que determine el Código Orgánico Procesal Penal e indicando específicamente los puntos impugnados a recurrir, todo lo cual conforma el denominado principio de la impugnabilidad objetiva, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 432 y 435 a saber:

Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Por lo tanto, la interposición del Recurso Ordinario de Apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y por ende, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Adjetivo Penal Vigente, en consecuencia, es indispensable que, la fundamentación de la causal o causales alegada deban estar perfectamente preestablecida, justificada y probada en la disposición legal contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al apelante una múltiple carga, a seguir, como es, interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinentes medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal a-quo y dentro del término consagrado para ello. (Resaltado y subrayado de la Corte)

El no cumplimiento de los extremos legales exigidos taxativamente, y de manera concurrente, en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso Ordinario de Apelación, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador a-quem el conocimiento in limini litis. El Código Adjetivo Penal, en su artículo 437 establece, las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; o

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley.

En el caso en examen, esta Superioridad observa, que el escrito de Impugnación ejercido por el abogado en ejercicio Ramón Pérez Linárez, fue introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha de 01 de abril de 2004, a las 11:50 a.m; como consta al folio 1 del presente cuaderno de incidencias.

Para decidir, se deben tener presente los siguientes preceptos adjetivos penales, que nos remiten al principio de la sana critica, que tenemos los operadores de justicia para dar cumplimiento con lo pautado en nuestra Carta Fundamental.

Consagra el Artículo 448 del Código Adjetivo Penal:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso deberá hacerlo en el escrito de interposición.”

Señala, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”

La Jurisprudencia Patria, ha mantenido el criterio legal, propugna que los lapsos en la etapa preparatoria TODOS LOS DIAS SON HÁBILES, incluyendo los sábados, los domingos y los días feriados conforme a la Ley y en aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.

En el caso in examine, se observa que la audiencia de presentación del imputado de autos ocurre efectivamente el día cinco (05) de enero del presente año y desde esa fecha hasta la interposición del Recurso de Apelación, en fecha veinticuatro (01) de abril de 2004, es evidente que lo interpone EXTEMPORÁNEAMENTE, toda vez que fue presentado fuera del lapso, que nos indica el precepto legal contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Resaltado de la Sala)

Esta Alzada, haciendo un cómputo, de los dias transcurridos desde el dia de la celebración de la audiencia de presentación (05-01-2004), dia en que efectivamente se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Orlando Pérez Colmenárez, hasta el dia de la interposición del escrito de impugnación (01-04-04), en el cual el recurrente no indica la fecha en que fue dictada la decisión impugnada, sin embargo su único petitorio de apelación, se refiere a lo siguiente:

“Por todas y cada unas (sic) de las razones expuestas, APELO de la decisión que privó de la libertad a mi defendido. Igualmente, SOLICITO en consecuencia, SE REVOQUE la medida de privación de libertad”

A lo largo del escrito recursivo, hace una serie de denuncias, pero la apelación, según el mismo recurrente lo indica, es sobre la decisión que privó de libertad a su patrocinado, tal como se observa al folio 13, siendo ciertamente la decisión del dia 05-01-2004, ya que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26-03-2004, el a-quo, solo se limitó a mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (f. 69), previamente decretada, por lo que evidentemente transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se observa que el escrito de apelación es presentado, posterior a la celebración de la Audiencia Preliminar, donde se ordenó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que si fuera el caso, que dicha apelación versara sobre tal decisión, la misma es inapelable e inimpugnable, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 437 ejusdem.

Por todo los razonamientos expuestos, este Tribunal Colegiado Declara Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado Ramón Pérez Linárez, a favor del imputado Orlando Pérez Colmenárez, plenamente identificado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso interpuesto por el abogado Ramón Pérez Linárez, en su condición de Defensor del ciudadano Orlando Pérez Colmenárez, contra la decisión dictada en fecha 05-01-2004, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Laura Elizabeth Adams Camacho, que le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha todo de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, Regístrese. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada esta incidencia al asunto principal.

El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,


Dr. José Julián García




La Juez Profesional, El Juez Titular,


Dra. Dulce mar Montero Vivas Dr. Leonardo López
(Ponente)



La Secretaria,


Abg. Rosangelina Mendoza





ASUNTO PRINCIPAL KP01-R-2004-000128
LLA/pch.