CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2004. Años: 194º y 145º
Asunto: KP01-R-2004-000088
PONENTE: Dr. Leonardo Rafael López Aponte
ASUNTO: KP01-R-2004-000088
RECURRENTE: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA
MOTIVO: APELACION DE AUTO. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Maritza Rodríguez García y Glorys Coronado Rodríguez, en su carácter de Defensoras Privadas, del ciudadano Yorman León, en contra de la decisión dictada en fecha 04-03-2004 por el Tribunal N° 1 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abog. Antonio José Gutiérrez, que acordó ventilar el asunto N° KP01-S-2004-003423, por el procedimiento ordinario y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YORMAN RAFAEL LEON.
Cumplido como fue el emplazamiento al Fiscal Noveno del Ministerio Público, se observa que el mismo no dio contestación a dicho recurso por lo que en su oportunidad se remitieron las actuaciones a esta Corte.
Recibido en esta Alzada el asunto se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en tal oportunidad se verificó que no constaba en autos el computo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en fecha 05 de Abril de 2004, se ordenó su devolución al Tribunal de origen.
Subsanada dicha omisión el Tribunal a quo envió las actuaciones en fecha 12 de Abril, nuevamente a esta Corte, siendo recibido en fecha -04-2004.
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 21 de Abril de 2004, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ADMISIBLE el RECURSO DE APELACION propuesto, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Recurso de Apelación de auto, fue interpuesto dentro del lapso legal para recurrir.
Se encuentran legitimadas las Recurrentes Abogadas Maritza Rodríguez García y Glorys Coronado Rodríguez, pues actúan como Defensoras nombradas por el ciudadano Yorman Rafael León, en audiencia celebrada ante el Tribunal de Control N° 1, siendo juramentadas en dicha oportunidad, así mismo se encuentran fundados los alegatos del recurrente, los cuales se explanarán mas adelante.
Cumplidos como están los presupuestos de Admisibilidad, esta Superioridad se acogió al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en cuanto a la procedencia de la cuestión planteada.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Las recurrentes alegan en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“… una vez realizada la audiencia oral, en fecha 4 de marzo del 2004, donde este Juzgador procedió dar inicio a la audiencia de la manera siguiente … se le concedió la palabra al Fiscal, quien expuso: Solicito se sigan las presentes actuaciones por la via del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el art. 256 Ord. 3ro, presentación periódica, Ord. 5to. prohibición de concurrir a determinados lugares en específico a manifestaciones en este y otro estado y Ord. 9no. Prohibición de portar armas hasta tanto el Ministerio Público emita su conclusivo, no se precalifica es en este acto el tipo de delito el cual quedará sujeto a la averiguación … Vista la exposición Fiscal que no ha precalificado este Tribunal no se emite pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la defensa y en virtud de lo expuesto por el Fiscal y el imputado y dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desprende de las actas considera que lo procedente es ventilar el presente asunto por la via del procedimiento ordinario de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) puesto que se debe investigar como fueron los hechos, … Como se puede observar en dicha audiencia se violó de manera flagrante el DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, asi mismo como los artículo 7, 19, 24, 26, 44 ejusdem, ademas de la violación a normas procedimentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículo 1, 4, 8, 9, 11, 19, 24, 125 numeral 1°, 130, 131, 326 numeral 5to, 250, 280, 281, 283 y 300. Revisadas como han sido por la defensa las actas que conforman el asunto se evidencia las trasgresiones de las cuales a sido objeto nuestro defendido, en virtud que de las actas que conforman el asunto no existe una PRECALIFICACION JURIDIXA POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, toda vez que aún cuando se realizó la audiencia de presentación del supuesto imputado en ningún momento la representación Fiscal, imputa algún hecho punible, no obstante de no haber calificación de algún delito este manifiesta se le conceda una medida cautelar de la establecida en el artículo 256 numeral 3ro, no entiende quien aquí defiende como puede pedir una medida cautelar, si no existe delito imputado a nuestro defendido, lo mas asombroso de esta audiencia que aún cuando no existe delito imputado, el Juez, violentando normas procedimentales, no concede la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, sino que el a MOTU PROPIO, pone otras condiciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de mi defendido … Ahora bien el basamento de que se valió la Fiscalía del Ministerio Público para presentar a mi defendido y dejarlo detenido, es simple y llanamente con acta policial de fecha 01 de marzo, donde los funcionarios actuantes en el procedimiento manifiestan sin testigos alguno … solicitamos la nulidad absoluta de todo lo actuado de acuerdo a lo establecido en el artículo 190, 191 del Código Penal Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, la suspensión de las medidas impuestas y se ordene la libertad plena de nuestro defendido”.
Una vez revisado el presente asunto, se pudo observar que la Representación Fiscal no hizo uso de la facultad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir no dio contestación al recurso interpuesto, menos aún promovió pruebas, por lo que esta Alzada pasa a resolver el presente recurso.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Visto el recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Maritza Rodríguez García y Glorys Coronado Rodríguez, abogadas en ejercicio, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de marzo de 2004, en la cual se le decretó al imputado Yorman Rafael León, las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3°, 5° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se le vulneró a su defendido Derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente por la falta de precalificación del delito por el cual se sigue la investigación, por parte del Ministerio Público, aunado al hecho de que el Juez de instancia a Motu Propio, estableció las condiciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionando que su defendido se mantuviera por mas tiempo privado de la libertad, lo cual según las recurrentes viola el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1°, lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Así mismo, el artículo 125 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer sobre los derechos del imputado en el proceso, lo siguiente:
Que se le informe de manera precisa y clara sobre los hechos que le imputan.
Ahora bien, el derecho a la defensa estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses.
Al respecto el autor Héctor Fix Zamudio, establece en cuanto al debido proceso lo siguiente:
“está constituido por las garantías constitucionales que integran el sector jurídico, conformado por todas las normas consagradas expresa e implícitamente en los preceptos de la Carta Fundamental que dirigen hacia la realización de una justa y rápida impartición y administración de justicia en todas las ramas del enjuiciamiento”.
Conforme a la norma Constitucional y al criterio doctrinario supra transcritos, considera esta Corte de Apelaciones que en el caso sub-examine, tal y como fue alegado por la defensa, el Tribunal a-quo se limitó a acordar las solicitudes fiscales decretando el procedimiento ordinario y las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la prevista en el artículo 258 ejusdem, todo ello sin que hubiese sido imputado delito alguno al ciudadano Yorman Rafael León.
Es necesario destacar que en los sistemas penales de corte acusatorio el juez es responsable del proceso, y debe de llevarlo hacia su conclusión, debe buscar la verdad, pues el concepto prevalente de la justicia debe ser la forma esencial que caracterice la actuación del juzgador, pero siempre en aras de proteger los derechos y garantías de las partes previstos en la Constitución, por ello el Juez de Control debe ser muy acucioso al revisar las actas procesales y en especial al decretar medidas de coerción personal, pues deben existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe de un hecho punible y fundamentalmente la convicción de que este se haya perpetrado, pues aunque al juez de control no le esta permitido conocer cuestiones propias del juicio oral, debe sin embargo determinar o exigir que el Ministerio Público acredite suficientemente los recaudos para dar cumplimiento a los presupuestos exigidos por la norma rectora a la cual se ha venido haciendo referencia, y muy especialmente debe acreditar la existencia de un hecho punible, lo cual se concreta con la precalificación del delito objeto de investigación, lo cual no se llevó a cabo en el presente caso. Así se declara.
Por otra parte, observa con preocupación esta Alzada, la escasa fundamentación explanada por el Juez de Control, mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva, al ciudadano Yorman Rafael León, y la cual corre inserta al folio 29 del presente asunto, por lo que esta Corte advierte al a-quo, la necesidad de establecer decisiones fundadas, en cumplimiento con lo previsto el artículo 173 de la ley adjetiva penal, que reza:
(Omisis)…”Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustentación”…(Omisis)
De lo transcrito, se colige que el Juzgador debe fundar sus decisiones y en especial cuando se decretan medidas de coerción personal debiendo señalar expresamente los elementos de convicción que de manera inequívoca acrediten la existencia de un hecho punible, presupuestos esenciales para que proceda la medida cautelar sustitutiva de libertad; pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la defensa como ocurre en el caso de marras, lo cual hace que la decisión impugnada presente vicio de INMOTIVACIÓN, toda vez que el Juez de instancia se limitó a decretar la medida sustitutiva sin razonar las causas que lo motivaron a ello, e incluso violando la misma norma toda vez que el sentenciador impuso al imputado a mas de tres medidas sustitutivas de las previstas en el Código orgánico Procesal Penal. Así se declara
En tal sentido, vistas las consideraciones anteriores, este Órgano Colegiado considera que lo ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y devolverlas actuaciones al a-quó, a los fines de que remita todas las actuaciones que se relacionan con esta causa a la representación fiscal, para que establezca clara y diafanamente en su investigación los cargos o imputados para seguirle un proceso penal al referido ciudadano YORMAN RAFAEL LEON o en su defecto el acto conclusivo correspondiente. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley,
1.- DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas Maritza Rodríguez y Glorys Coronado, contra la decisión dictada en fecha 04 de Marzo del 2004, por el Tribunal N° 1 en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. Antonio José Gutiérrez, mediante la cual se le decretó Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YORMAN RAFAEL LEON, y
2.- SEGUNDO: Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA, DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación del imputado YORMAN RAFAEL LEÓN, producida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Marzo del año 2004. En consecuencia, de conformidad con lo expresado en el artículo 195 ejusdem, SE ORDENA, REPONER LA CAUSA al estado de realizar nuevamente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las presentes actuaciones, la tantas veces referida AUDIENCIA DE PRESENTACION del imputado, ante otro Juez de Control diferente al que dictó la presente decisión, prescindiéndose de los vicios, errores u omisiones en que incurrió el referido Juez N° 1 de Control, Abogado ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ, en dicho acto y quedando sin efecto alguno, todos los actos posteriores a la misma.
Queda así MODIFICADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente causa a los fines de su distribución a otro Tribunal de Control, distinto al de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 07 días del mes de Mayo del 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,
Dr. José Julián García
La Jueza Profesional El Juez Titular (Ponente)
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López
La Secretaria,
Abg. Rosangelina Mendoza
ASUNTO: KP01-R-2004-000088
LL/pch.
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