Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2004.
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2003-000292
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000829
PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA.
Recurrentes: Abg. AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, actuando como DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos ROSMIR JOSE LISCANO ARRIETA Y JONATHAN ALEXANDER FREITEZ VALERA.
Fiscal: Abg. PEDRO ROMERO (Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara).
Delito(s): Robo De Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Artículo 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Motivo: Apelación de la Sentencia Definitiva del Juzgado Primero de Juicio (Unipersonal) de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 29 de Septiembre del año 2003.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el referido Abogado, suficientemente identificado en autos, contra la expresada decisión mediante la cual condenó a los Ciudadanos: JONATHAN ALEXANDER FREITEZ V. Y ROSMIR LISCANO ARRIETA, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo De V
ehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, más las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal.
Subieron las actuaciones a esta alzada y correspondió el asunto al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 437 en relación con los artículos 450 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de Noviembre de 2003, se admitió el recurso de Apelación. Habiéndose realizado la Audiencia oral en fecha 24 de Marzo de 2004, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar el pronunciamiento, con fundamento en los siguientes términos, en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abogado AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de defensor de los acusados JONATHAN ALEXANDER FREITEZ VALERA Y ROSMIR JOSE LISCANO ARRIETA, habiendo sido designado como abogado de confianza de los mismos, aceptó el nombramiento y prestó el juramento de Ley por ante el Tribunal de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 27-06-2003, por lo que está legitimado para esta impugnación.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, que la Sentencia Definitiva, objeto de apelación fue publicada en fecha 29 de Septiembre de 2003. En fecha 13 de Octubre del mismo año, se interpone el recurso de apelación, o sea, al décimo (10º) día hábil, contado a partir de la publicación de su texto íntegro. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite de la contestación a que se contre el artículo 454 eiusdem, puede observarse que en fecha 20-10-2003 se venció el lapso, sin que el Representante del Ministerio Público hiciera uso de su facultad de contestarlo.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero, esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 (Unipersonal), el referido defensor expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
(“...”) PRIMER MOTIVO...dicho fallo se fundamenta en prueba obtenida ilegalmente...”. Omissis. “...esta defensa, en su oportunidad, se opuso rotundamente a la admisión del acta policial que fue incorporada como prueba por el Ministerio Público en su acusación.../...el mismo fue consecuencia de un procedimiento amañado y viciado en su totalidad, por haber sido ignorada la Ley de los Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, norma ésta que rige la actuación de los Órganos de Policía.../... en atención a la evidente ilicitud del procedimiento practicado por la Policía regional, siendo este órgano quien aprehendió a mis representados, inspeccionó el vehículo, colectó el vehículo y lo trasladó hasta la sede del Comando Sur de la Policía del Estado Lara, tomo(sic) entrevista y levantó un acta policial en donde constan las circunstancias narradas en este párrafo, MODIFICANDO EL SITIO DEL SUCESO y usurpando así las funciones propias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a quién(sic) ni siquiera se le notificó, lo cual trae como consecuencia la ilicitud del procedimiento y consecuencialmente la ineficacia y nulidad del mismo.../la ciudadana Juez de Juicio admitió las pruebas impugnadas y las valoró íntegramente en su fallo condenatorio, como bien se desprende de la mención que hace en el Capítulo II de la sentencia...”. Omissis. “...SEGUNDO MOTIVO... consta en el acta del debate, específicamente al folio 136, que a preguntas de esta defensa los mencionados funcionarios admitieron encontrarse juntos antes de ingresar a declarar, es decir, no se encontraban aislados o incomunicados, sino que por el contrario permanecieron antes de declarar en una misma sala, como bien lo expreso(sic) el C2o. Javier Silva en su respuesta: ‘...antes de entrar me encontraba con mi compañero José Briceño, estábamos juntos...’ Sobre esta situación fue advertido el Tribunal por esta defensa en sus conclusiones, como bien consta al folio 140 del acta del debate, donde se le solicito a la sentenciadora que no valorara esta prueba por haber sido quebrantado uno de los principios que rigen los actos en el juicio oral y público como es, el Principio de incomunicación de los testigos, previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; pero aún con la petición planteada no fue ni siquiera mencionada dicha circunstancia en la sentencia condenatoria, sino que por el contrario la Juzgadora valoro(sic) plenamente las declaraciones de los funcionarios...”. Omissis. “...TERCERA DENUNCIA...el quebrantamiento de formas sustanciales en el debate de juicio oral y público que causaron indefensión a mis representados.../...al momento de comenzar con la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, los imputados solicitaron retirarse de la Sala de audiencias y permanecer en una sala contigua, ello en estricto uso de la facultad prevista en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal que establece una excepción al principio de inmediación.../...Aún con toda la oposición planteada por esta defensa, dicho acto se practicó en la Sala de juicio, preguntando el Fiscal a la supuesta víctima si reconocía a los imputados de autos como los que cometieran el hecho y éste dando respuesta a ese requerimiento capcioso del Ministerio Público...”. Omissis. “...pero no se puede interpretar la norma alegando que el imputado puede ser objeto de un reconocimiento en el Juicio Oral y Público, como lo ha querido hacer ver la ciudadana Juez en su sentencia, porque de ser así lo que ocurre es que se vicia manifiestamente el acto originándose indubitablemente un quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión y se contamina la psiquis del sentenciador ante el acto verificado...”. Omissis. “...CUARTA DENUNCIA...El delito de Robo de Vehículo Automotor, al cual se refiere el artículo 6 de la Ley especial no puede ser aplicado si se declara la nulidad absoluta del procedimiento aplicado por la Policía del Estado Lara...”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Finaliza el recurrente así:
“...SOLICITANDO en consecuencia a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, que de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anule la decisión recurrida y en consecuencia dicte una decisión propia DECLARANDO LA ABSOLUTORIA DE MIS REPRESENTADOS.
Por último SOLICITO que el presente recurso sea admitido y sustanciado, declarándolo CON LUGAR en la definitiva por ser lo ajustado a derecho, ordenando lo conducente de acuerdo con alguna de las denuncias planteadas...”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
El Abogado defensor, en la audiencia realizada por esta Corte de Apelaciones en fecha 24-03-2004, ratificó su escrito donde solicita la aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones, observa que la primera denuncia en la cual se fundamenta el recurso, es que en la decisión de fecha 29 de Septiembre de 2003, según el recurrente:
“...dicho fallo se fundamenta en prueba obtenida ilegalmente.../...el mismo fue consecuencia de un procedimiento amañado y viciado en su totalidad, por haber sido ignorada la Ley de los Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, norma ésta que rige la actuación de los Órganos de Policía.../... en atención a la evidente ilicitud del procedimiento practicado por la Policía regional, siendo este órgano quien aprehendió a mis representados, inspeccionó el vehículo, colectó el vehículo y lo trasladó hasta la sede del Comando Sur de la Policía del Estado Lara, tomo(sic) entrevista y levantó un acta policial en donde constan las circunstancias narradas en este párrafo, MODIFICANDO EL SITIO DEL SUCESO y usurpando así las funciones propias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a quién(sic) ni siquiera se le notificó, lo cual trae como consecuencia la ilicitud del procedimiento y consecuencialmente la ineficacia y nulidad del mismo...”.
Considera esta Alzada que el fallo respecto a este punto está perfectamente ajustado a derecho toda vez que los artículos 16 y 17 de la invocada Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, justifican la acción de la Policía Regional del Estado Lara, la cual, se presume, está actuando a requerimiento del Ministerio Público y; en el supuesto caso de no estarlo, basta que dicha Institución policial, en el momento de tener conocimiento de la perpetración del presunto delito, lo haya comunicado al Ministerio Público dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal contexto de ideas, las pruebas obtenidas por dicha actuación policial, están perfectamente valoradas en su justa dimensión y medida por la sentencia impugnada, debiéndose declarar sin lugar la primera y la cuarta denuncia planteadas por el recurrente, toda vez que las mismas están relacionadas entre sí. Y ASI SE ESTABLECE.
En lo que atañe a la segunda denuncia respecto a que los testigos se encontraban juntos antes de su declaración, la misma no tiene mayor relevancia, puesto que las máximas de experiencia y el conocimiento privado de los jueces que integran este Tribunal Colegiado, entienden que los referidos testigos, Ciudadanos JAVIER ANTONIO SILVA JIMÉNEZ Y JOSE JAVIER BRICEÑO BOBUTO, son funcionarios policiales, quienes por su misma relación de trabajo y estando adscritos a la misma unidad policial, no es nada extraño que los mismos hayan comparecido juntos a la sede del Tribunal a rendir sus declaraciones y por tanto, ese supuesto de hecho planteado por el recurrente, para nada invalida las mismas, por lo que sus dichos al ser tomados en cuenta por la Juez de Juicio, en nada afectan la sentencia impugnada. Y consecuencialmente tal denuncia carece de base y debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECLARA.
Al analizar en forma pormenorizada la tercera denuncia en la cual el recurrente plantea lo siguiente:
“...TERCERA DENUNCIA...el quebrantamiento de formas sustanciales en el debate de juicio oral y público que causaron indefensión a mis representados.../...al momento de comenzar con la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, los imputados solicitaron retirarse de la Sala de audiencias y permanecer en una sala contigua, ello en estricto uso de la facultad prevista en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal que establece una excepción al principio de inmediación.../...Aún con toda la oposición planteada por esta defensa, dicho acto se practicó en la Sala de juicio, preguntando el Fiscal a la supuesta víctima si reconocía a los imputados de autos como los que cometieran el hecho y éste dando respuesta a ese requerimiento capcioso del Ministerio Público...”. Omissis. “...pero no se puede interpretar la norma alegando que el imputado puede ser objeto de un reconocimiento en el Juicio Oral y Público, como lo ha querido hacer ver la ciudadana Juez en su sentencia, porque de ser así lo que ocurre es que se vicia manifiestamente el acto originándose indubitablemente un quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión y se contamina la psiquis del sentenciador ante el acto verificado...”.
Al verificar el acta del debate oral y público, precisamente en el folio 105 de los autos se pude leer lo siguiente:
“...En este estado el defensor solicita sus representados sean retirados de la Sala, conforme al artículo (mutis) COPP. La Juez acuerda se retiren, pero advierte que de ser necesario deberán comparecer. Acto seguido se declara abierta la recepción de pruebas en el presente juicio...”.
Al vuelto del folio 107 y en el folio 108 y en su vuelto, se puede verificar lo siguiente:
“...El fiscal interroga y el testigo responde, antes de ello solicito sean reintegrados a sus puestos los acusados, necesito permanezcan en la Sala Cuando interrogue al testigo. La defensa expone el 332 establece que sólo por un reconocimiento serán reintegrados a la Sala, ello vulnera el derecho a la defensa me opongo por cuanto el reconocimiento tiene su formalidad, si se permite se vulneraría el debido proceso y el inalienable derecho a la defensa, no permitamos se vicie el proceso. En este estado el tribunal oída la defensa informa a la audiencia: si bien es cierto que la Constitución Nacional, el C.OPP y las leyes de la República protegen primordialmente los derechos humanos y el debido proceso, no es menos cierto que la reserva legal le da al legislador la posibilidad de limitar esas garantías y principios bajo el cumplimiento de ciertos parámetros y bajo el cumplimiento del principio de legalidad. En este sentido el tercer aparte del 332 es claro cuando establece dentro de las normas del juicio oral que si la presencia del acusado es necesaria para reconocimiento u otro acto, éstos podrán ser compelidos a comparecer por la fuerza pública, bajo el amparo de este principio, el tribunal ordena la incorporación de los acusados a la Sala en este momento. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Al folio 110, se puede leer lo siguiente:
“...Si los recuerdo uno era alto, pelo pintado, otro moreno bajito, poco gordito y otro también bajo, son los que están junto al abogado, los reconozco a los dos. El que tiene franela gris fue el que me amedrentó con el revólver para que entregara la camioneta, el otro me puso algo por el costado, el tercero se montó en la camioneta. Es todo. Se retiran nuevamente de la Sala los acusados, la defensa en su derecho de palabra interroga al testigo.”. (Subrayado y negrillas de esta tribunal Colegiado).
Ante esta realidad procesal, la Juez a quo, no debió permitir que en la propia Sala, donde se producía el debate del juicio oral y público, se practicara un reconocimiento que; por una parte, no fue realizado en la etapa investigativa del proceso; y por la otra parte, que se produjo en plena audiencia, sin el cumplimiento de los requisitos básicos contenidos en la Ley procesal. Tales requisitos mínimos de seguridad jurídica, tanto para el reconocedor, como para las personas reconocidas fueron obviados por la referida Juez Unipersonal de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
La lógica procesal más elemental, señala que el Tribunal Unipersonal ha debido proceder, aplicando mutatis mutandi, las previsiones contenidas en los Artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, trasladando en aquel momento a los acusados a una Sala Especial de Reconocimientos, con todas las seguridades del caso, preservando siempre y en todo momento que no fueran vistos por la víctima, antes que éste señalara al Tribunal las características personales de los mismos, y, en todo caso, actuar apegado a lo previsto en los artículos 230 y 231 ejusdem. No podemos olvidar que se trata de una causa proveniente de un Procedimiento Abreviado.
La Juez de Juicio, ante la petición del Fiscal de haber exigido la presencia de los acusados en la sala de audiencias, y por parte de la defensa de mantenerlos ausentes; debió tomar el control de la situación y proceder conforme a derecho. No habiéndolo hecho así, es lógico suponer que se conculcaron los derechos y garantías constitucionales de los acusados. Por ejemplo, se permite ilustrar este Tribunal Colegiado que, en el caso que nos atañe, el testigo reconocedor, quien es la misma víctima, Ciudadano OSCAR EDUARDO MARTINEZ, en ese momento procesal, donde se realiza el cuestionado reconocimiento, hace referencia a tres (3) personas, reconociendo sólo a dos de ellas, sin explicar en la audiencia cómo eran las características de ese tercero ausente.
Considera esta Alzada, por conocimiento privado de los Jueces que la integran, que, la lógica, como Directora de la Orquesta procesal, que era en ese momento, le sugería prevenir las intenciones de las partes, (La lógica y las máximas de experiencia señalan, que el Fiscal, aparentemente, buscaba en todo momento la obtención simulada del reconocimiento de los acusados y la defensa, por su parte, lo trataba de evitar a toda costa).
La Juez Ad quo, ante las estrategias de las partes que buscaban que los acusados estuvieran presentes o ausentes en la Sala de Juicio, ha debido ser más maliciosa, (en el sentido más sano de la palabra) y actuar, cautelosamente, en la forma más imparcial posible; es decir, hacer el reconocimiento conforme a derecho, o en caso de no poderlo hacer conforme a las previsiones de los Artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal ya mencionados, proceder a interrogar exhaustivamente al testigo (víctima) acerca de las características fisonómicas de los dos (2) acusados, antes de ingresar a éstos a la sala de juicio, para evitar en todo momento un reconocimiento viciado, como el que se produjo, donde aquél se permitió incluso referirse a tres (3) personas, sin hacer una determinación precisa de ellos, señalándolos como las que lo sometieron, reconociendo solamente a los dos (2) acusados, quienes precisamente eran los únicos que se encontraban junto al abogado defensor.
Extraña sobremanera igualmente a esta Corte de Apelaciones, que una vez señalados o reconocidos por el testigo (víctima), precisamente al finalizar su declaración, los acusados fueron retirados de la Sala. ¿Quiere decir que los acusados fueron llevados a la Sala de Juicio con el único fin de ser reconocidos?. Entonces, ¿Porqué la Juez de Juicio Unipersonal No. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no previó tal situación, de manera que no se llegara ni siquiera a pensar en ningún momento que podía existir parcialidad alguna a favor de ninguna de las partes, debiendo ser su actuación transparente frente a todos los sujetos procesales, más aún cuando en autos, en el acta producida a tal efecto, hay pruebas de que el defensor le advirtió a la Juez que no permitiera que se cometiera tal error procesal?.
Por todas esas razones, y al no haber actuado la Juez conforme a derecho, siendo el resultado previsible, procesalmente hablando, es evidente que dicho reconocimiento está viciado de nulidad absoluta conforme al artículo 191 ibidem toda vez que, la Juez de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, permitió que se les colocara a los acusados en un verdadero estado de indefensión. Y ASI SE DECLARA
La consecuencia jurídica de estos errores u omisiones procesales, violatorias del numeral 3 del artículo 452 del Código Adjetivo Penal, es la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y público, debiéndose DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto contra la dicha decisión de fecha 29-09-2003, por el Abogado AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, en su carácter de Defensor Privado de los acusados JONATHAN ALEXANDER FREITEZ VALERA Y ROSMIR JOSE LISCANO ARRIETA, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, actuando como el Defensor Privado de los Acusados JONATHAN ALEXANDER FREITEZ VALERA Y ROSMIR JOSE LISCANO ARRIETA, plenamente identificados en autos, contra la decisión producida por el Juzgado Unipersonal de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 29 de Septiembre de 2004, donde condenó a los mismos a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS de presidio por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 3 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA, producida por el Juzgado (Unipersonal) de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 29 de Septiembre de 2003, Y EN CONSECUENCIA, ORDENA LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO, ANTE UN JUEZ DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DISTINTO AL QUE PRODUJO LA ANULADA DECISION. Conforme el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES A UN TRIBUNAL DE JUICIO, DISTINTO AL JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.
Cúmplase. Publíquese. Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. (2004).-
POR LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE,
Dr. José Julián García
(PONENTE)
EL JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROFESIONAL,
Dr. Leonardo Rafael López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas
LA SECRETARIA,
Abg. Rosangelina Mendoza
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.
LA SECRETARIA
ASUNTO: KP01-R-2003-000292
JJG/ret.-
ASUNTO: KP01-R-2003-292
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, de Mayo de 2004
Años: 193º y 144º
ASUNTO: KP01-R-2003-292
RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA
Recurrente:
Abog. AMILCAR VILLAVICENCIO
Acusados: JHONATHAN ALEXANDER FREITEZ y
ROSMIR JOSÉ LISCANO ARRIETA
Víctima: OSCAR EDUARDO MARTÍNEZ
JUEZ: Abog. LEONARDO LOPEZ APONTE.
Motivo: VOTO SALVADO
Estando dentro del término legal, quien suscribe Abg. LEONARDO RAFAEL LOPEZ APONTE, Magistrado Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, procede a disentir de la decisión emitida por esta Alzada como Tribunal Colegiado que actúa con tal carácter; en consecuencia, presenta el correspondiente voto salvado, en los siguientes términos:
Lamento disentir de la mayoría de los miembros que conforman la Corte de Apelaciones en lo Penal de ésta Circunscripción Judicial, por múltiples motivos que asentaré en el presente Voto Salvado, que se anexará a este texto integro y que hoy me corresponde publicar.
Del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Amílcar Villavicencio, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JHONATHAN ALEXANDER FREITEZ y ROSMIR JOSÉ LISCANO ARRIETA, ya identificados, en contra de la decisión dictada por la juez de Juicio N° 1, Abog. Francis Rivas Valecillos, de fecha 29 de Septiembre de 2003, que condena a los acusados a cumplir la pena de NUEVE (9) años de PRESIDIO por la comisión del delito de Robo de Vehículo automotor previsto y sancionado en la Ley especial en el artículo 6 ordinal 3°, mas las accesorias del artículo 13 del Código Penal.
En tal sentido, quien aquí disiente, considera que el Recurso de Apelación debe ser analizado de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, óptica bajo la cual reiteradamente lo ha hecho nuestro máximo Tribunal de la República, y sobre la cual debe necesariamente apuntarse, que fue el fundamento legal del Recurrente, tal como se verifica en el escrito según consta en este Asunto, por cuanto no comprende este Juez Titular la omisión e inobservancia por parte de mis compañeros al emitir el pronunciamiento respectivo, en el sentido de no señalar cual de las causales previstas en los ordinales 1°, 2° y 3° de la norma es la que sustenta la decisión, apartándose de la norma legal señalada.
PRIMERO: En primer lugar debo señalar, que el Recurso de Apelación busca la revisión de Sentencia definitiva y por los motivos expresamente establecidos en la Ley.
De tal modo, quien aquí se diferencia en la opinión decisiva, considera pertinente destacar, que la decisión tomada por la mayoría, constituyen derechos, no observados hasta ahora en norma Penal Adjetiva, que pudiera favorecer a alguna de las partes integrantes en un proceso judicial.
Cuando de actos o decisiones jurisdiccionales se trata, la impugnación, no puede de ningún modo, convertirse en el motivo de inspiración, que autorice a los Tribunales a crear derechos inexistentes, en menoscabo de la integridad de la seguridad jurídica.
Cabe destacar, sin entrar a prejuzgar sobre la participación o no de los Acusados, y en completa armonía y comprensión de quien suscribe como Juez de la República, en atención a los derechos establecidos en los instrumentos internacionales, tales como el Pacto de San José de Costa Rica, la Declaración Universal de los Derechos Humanos; así como, nuestra propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde están enunciados derechos irrenunciables entre los que destacan la “Presunción de Inocencia"; que tanto en el Acta del debate Oral y Público como en el fallo condenatorio, quedó expresado, que con la declaración del ciudadano OSCAR EDUARDO MARTÍNEZ víctima del Robo de Vehículo Automotor, el señalamiento de los acusados surge como un hecho espontáneo, definitivo, inherente, e inseparable de su verdad, pues al ser el deponente, la víctima y único testigo, solo él puede, indicar a la Audiencia con certeza quienes lo atacaron y lo sometieron para robarlo.
Observa quien aquí disiente, que la realidad procesal del devenir de la Audiencia Oral objeto de impugnación, no era una prueba de reconocimiento, prevista en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal; era, el acto del testimonio, en la deposición de la víctima-testigo, ya juramentado, ante las preguntas e interrogatorio realizado por la representación Fiscal, pues cuando fue exigido por éste, la presencia de los acusados en la sala de audiencias, no fue con el objeto de realizar la prueba de reconocimiento como “hecho nuevo” que surgió en el debate, y realizarlo en presencia de tres o mas persona de aspecto exterior semejante al de los acusados. Por el contrario, se estaba desarrollando la evacuación de la prueba testimonial de la víctima, que en definitiva es un acto procesal de los contemplados en el artículo 332 ejusdem, como excepción para requerir la comparecencia nuevamente de los acusados a la audiencia del Juicio oral y público, fase del proceso penal acusatorio de gran relevancia, que sirve para comprobar la certeza última y la verdad de la dimensión de la acusación.
SEGUNDO: La decisión de la cual disiento, establece:
"...la Juez A-quo, no debió permitir que en la propia Sala, donde se producía el debate del juicio oral y público, se practicara un reconocimiento que; por una parte, no fue realizado en la etapa investigativa del proceso; y por la otra parte, que se produjo en plena audiencia, sin el cumplimiento de los requisitos básicos contenidos en la Ley Procesal..." (cursivas del disidente)
Lógicamente, el reconocimiento en los términos de los artículos 230 y 231 del Código Adjetivo Penal, es una diligencia propia de la investigación penal, que tiene carácter excepcional, y sirve al Fiscal del Ministerio Público para sustentar su acusación en los procedimientos ordinarios.
¿Cuál Ley procesal dice, que el procedimiento ABREVIADO tiene etapa investigativa?
¿Dónde establece el artículo 332 del C.O.P.P., que el reconocimiento debe hacerse conforme a las previsiones de los artículos 230 y 231 ejusdem?
En el caso que nos ocupa, el reconocimiento u otro acto según lo previsto en el artículo 332 ejusdem, debe ser sometido al juicio oral y público en condiciones de inmediación y contradicción, tal como lo establece el Título III, del Juicio Oral y Público en sus normas generales del Código Orgánico Procesal Penal.
En todo caso, para sostener la tesis de la decisión de Alzada, que debió hacerse conforme a lo dispuesto en los artículos 230 y 231 indicados, cualquiera de las partes tenía que haber solicitado el reconocimiento, conforme a las reglas de la prueba anticipada en la oportunidad legal y antes del inicio del debate.
El reconocimiento realizado en la sala de Juicio, con las previsiones del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, de ninguna forma constituye incumplimiento de los requisitos básicos contenidos en la Ley procesal; o Estado de Indefensión a los acusados, pues solo privó el resguardo de los principios de inmediación y legalidad, establecidos en el Orden Público que informan el debido proceso.
Siendo el acto de reconocimiento, contemplado en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el que se realiza en etapa de investigación; no por ello, se invalida o anula el reconocimiento que se realiza en la audiencia de juicio oral y público previsto en el artículo 332 ejusdem, si así ocurriera, el Legislador hubiera establecido expresamente esa circunstancia, pues la reserva legal corresponde directamente al legislador y; excepcionalmente, al Presidente de la República en los términos de la propia Constitución.
TERCERO: Considero que el pronunciamiento y actuación de la juez A quo, se encuentra dentro del marco legal vigente, porque de autos y de la sentencia apelada se evidencia, que la juzgadora ha pronunciado el fallo con apego a la Ley y al Derecho, como lo impone el Orden Público que rige el debido proceso, dentro del término legal establecido, y por lo tanto, observa este Juzgador la inexistencia de violación de derechos o garantías constitucionales por parte de la recurrida, la cual, en la Sentencia recurrida, textualmente señala:
CAPITULO I
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCESO
"...La Defensa manifestó al Tribunal, su deseo de hacer uso de la facultad establecida en el artículo 332 del C.O.P.P., en el sentido de retirar a sus Defendidos de la Sala de Juicio. El Tribunal declara con lugar el pedimento, y ordena el retiro a los acusados de la sala, haciendo la observación a la Audiencia de que si es necesaria la reincorporación de los acusados a la Sala se procederá conforme a lo pautado en el artículo 332 del C.O.P.P.
...En este sentido, el tercer aparte del artículo 332 del C.O.P.P., es claro al establecer que si la presencia del acusado es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, éstos podrán ser compelidos a comparecer a la audiencia por la fuerza pública. Bajo el amparo de este principio legal, este tribunal ordena la incorporación de los acusados a la Sala.
(Negrita y cursiva del disidente)
Todo ello también se corresponde con lo asentado en el Acta de debate del Juicio Oral y Público que riela al folio 105, y folio 147 de la sentencia recurrida, del presente asunto.
CUARTO: No deduce el Juez disidente, la expresión contenida en la exposición de la ponencia, que señala:
"... La lógica procesal, señala que el Tribunal Unipersonal ha debido proceder, aplicando mutatis mutandi, las previsiones contenidas en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal... y en todo caso, actuar apegado a lo previsto en los artículos 230 y 231 ejusdem. No podemos olvidar que se trata de una causa proveniente de un Procedimiento Abreviado..".
A mi consideración, esta decisión desconoce el contenido y alcance de las normas invocadas, pues no se establece en los artículos 358 y 359, que los acusados deben ser trasladados a una Sala de Reconocimiento.
¿Cómo puede un Juez en funciones de Juicio, practicar el Reconocimiento previsto en los artículos 230 y 231, en un procedimiento que no tiene etapa investigativa?
¿Cómo puede un Juez, practicar el Reconocimiento previsto en los artículos 230 y 231, sin la solicitud de alguna de las partes interesadas, de hacerlo conforme a las reglas de prueba anticipada?
A juicio de quien aquí suscribe, no es procedente la declaratoria CON LUGAR del recurso, en atención a los señalamientos o errores procesales indicados por la mayoría sentenciadora, con la consecuencia de la nulidad del acto. En especial, por la errónea interpretación con las previsiones contenidas en los artículos 358 y 359 del Código Adjetivo Penal, con relación a los artículos 230 y 231 ejusdem, porque de acuerdo al análisis de las actas no se ha producido un hecho o circunstancia nuevo que requiera su esclarecimiento.
En tal sentido el artículo 359 es claro al disponer:
“Artículo 359. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”.(subrayado del disidente)
Del análisis del artículo supra transcrito se puede observar, que en el sistema acusatorio, corresponde al titular de la Acción Penal, probar la culpabilidad del acusado y no su inocencia, por lo que el tribunal, solo puede ordenar la búsqueda de la prueba para mejor proveer dentro del marco de la imputación fiscal y siempre y cuando exista un “hecho nuevo” que requiera su esclarecimiento, cuidando no invadir por este medio las facultades de las partes.
Me permito considerar, que esos argumentos decisorios obedecen a un equívoco análisis e interpretación de las normas legales invocadas de parte de la opinión mayoritaria, ya que el Legislador, sabiamente estableció la forma y oportunidades en las que debe promoverse y evacuarse la prueba, para que el Juez al decidir, lo haga con apego a la Ley y al Derecho y sí se usan mecanismos distintos a los previstos por la Ley, se pueden crear derechos, que pudieran desnaturalizar el verdadero sentido del proceso.
Por tanto, es claro para este Juez divergente, y de este análisis proviene mi total y definida DISIDENCIA, en el sentido que la decisión adversada en apelación no es nula, por cuanto no coloca en ningún momento a los acusados en estado de indefensión, porque fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio; de allí que los alegatos del recurrente, carecen de fundamento o muro de contención jurídico, por lo que la presente apelación contra sentencia debe declararse SIN LUGAR, al no corresponder con ninguno de los supuestos contemplados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En tal sentido, estima este Sentenciador debiéndose acotar también, que el propósito de la sentencia de Alzada fue la nulidad del juicio, sobre el supuesto de que en el debate oral y público, la Juez A-quo vulneró las normas invocadas y previstas en los artículos 230, 231, 358 y 359 del C.O.P.P., pero no indicó la relación existente entre lo establecido por las normas, y que acto del A-quo encuadró en el supuesto de hecho de la norma, que produzca el desconocimiento directo de ellas, cómo el incumplimiento de lo previsto en las normas supra señaladas, y cómo vulneró su contenido y alcance, así como que derechos o garantías de los acusados afecta y cómo las afecta, cuando indica:
"... La Juez de juicio, ante la petición del Fiscal de haber exigido la presencia de los acusados a la sala de audiencias, y por parte de la defensa de mantenerlos ausentes; debió tomar el control de la situación y proceder conforme a derecho. No habiéndolo hecho así, es lógico suponer que se coculcaron los derechos y garantías constitucionales de los acusados..."
¿Cómo se supone que la A-quo toma el control de la situación?
¿Qué acto tenía que ejecutar para proceder conforme a derecho?
¿Qué derechos y garantías constitucionales de los acusados se conculcaron?
Por ello, el límite de la sentencia no debe circunscribirse solo a anular el acto del proceso, creando una nueva situación o derechos no previstos en la ley, como lo es la consecuencia o el efecto que comporta la nulidad declarada, sobre la base de ese supuesto, pues ello traería como consecuencia la subversión total de los reconocimientos o interrogatorios de testigos en Sala de Juicio, por parte de las víctimas u otros deponentes en los procesos penales, por otra parte no existe una violación directa de la Constitución o del derecho Constitucional, que haya sido producido o generado por la decisión recurrida, porque el testimonio donde la víctima señala y reconoce sus agresores, es previo a la decisión recurrida y no fue generado por esta, y aún en el supuesto negado, que así fuera no existe violación a derecho constitucional alguno, cuando el Juez dicta una decisión con estricto apego a la ley y dentro de la esfera de su competencia, ambos extremos cumplidos por la Juez de Juicio; de aceptarse que es NULO el reconocimiento hecho por las víctimas en la sala de Audiencia, este mecanismo sería aplicable en la gran mayoría de procesos penales, quienes en un alto porcentaje deponen y reconocen a sus agresores; y cuya circunstancia no puede ser imputada en ningún caso a los jueces o a sus decisiones legalmente dictadas, de manera que no existiendo relación de causa y efecto entre el derecho de defensa que se dice violado y en la decisión recurrida, lo que implica una ausencia de violación directa de la constitución o de la ley en el actuar del juez, es por lo cual la presente apelación ha debido ser declarada SIN LUGAR, por las razones formalmente expresadas en el presente voto salvado.
De allí, que mis colegas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara como Tribunal Colegiado, yerran no sólo cuando consideran que la Juez A-quo, como “Directora de la Orquesta Procesal”, debía prevenir las intenciones de las partes, sino al establecer que debió ser más maliciosa, o interrogar exhaustivamente al testigo (víctima). En atención a esto, la sentencia apelada establece en el capítulo I, que al término de la declaración de la víctima, dice: El tribunal no hace preguntas, por considerar que fue suficientemente interrogado.
Si la Juez hubiese actuado como lo dice la mayoría, de una forma prevenida o maliciosa, o haciendo exhaustivo interrogatorio, pese a lo aclarado, no podía haber garantizado su imparcialidad en el proceso, condición esencial de los Administradores de Justicia, a fin de no suplir las actuaciones propias de las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
CONCLUSIÓN
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, es que disiento de la opinión mayoritaria de los honorables magistrados que componen esta Alzada y SALVO MI VOTO, pues lo que ha debido hacer este tribunal Colegiado era DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
Quedan así expuestas, las consideraciones que llevan a este Juzgador a explanar su VOTO SALVADO.
La presente decisión, ha sido aprobada con el voto salvado del Dr. LEONARDO RAFAEL LÓPEZ A., quien tal y como lo ha fundamentado, lo hace en el término legal, una vez dictado el texto íntegro.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Agréguese al texto integro de la Decisión mayoritaria.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Mayo de 2004. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular Presidente
Dr. José Julián García
El Juez Titular (Disidente) La Juez Profesional
Dr. LEONARDO LÓPEZ Dra. Dulce Mar Montero
La Secretaria,
Abog. Rosangelina Mendoza
ASUNTO: KP01-R-2003-292
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