Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-00095
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001486
PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA
Recurrente: Abg. Hilmari García, actuando como defensora privada del Acusado EDGAR JOSE MENDOZA BRITO.
Fiscal: Abg. Marcos Parra (Fiscal Noveno del Ministerio Público).
Delito(s): Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 2° del Código Penal.
Motivo de Apelación: Apelación de Auto de la decisión que declaró improcedente el pedimento de la defensa de suspender la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto a su defendido no le fue realizado el examen médico psiquiátrico, pedimento solicitado y acordado en la audiencia de flagrancia realizada en fecha 04-09-03.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. HILMARI GARCIA, actuando en su condición de Defensora Privada del Acusado EDGARDO JOSE MENDOZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente el pedimento de la defensa de suspender la celebración de la Audiencia, por cuanto a su defendido no le fue realizado el examen médico psiquiátrico, pedimento solicitado y acordado por el mismo Tribunal de Control en la referida Audiencia de Presentación de imputado, realizada en fecha 04-09-03.
Subieron las actuaciones a esta alzada y correspondió el asunto al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de Mayo del año 2003, se admitió el recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: Abogada HILMARI GARCIA, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Defensora Privada del acusado EDGARDO MENDOZA, habiendo sido designada como defensora del referido acusado en la Audiencia Oral efectuada en fecha 04-09-03, donde aceptó el nombramiento y prestó el juramento de Ley por ante el Tribunal de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, tal como consta en el Sistema Informático Juris 2000, por lo que está legitimado para esta impugnación.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, que a partir del día 11-03-04 día hábil siguiente a la decisión de fecha 10-03-04, hasta el 15-03-04 fecha en que se interpuso el Recurso de Apelación, transcurrieron tres (3) días hábiles, y el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el 17-03-04, por lo que se evidencia, que la apelación fue oportunamente interpuesta, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, puede observarse que, el Tribunal Ad Quo, dejo constancia que el plazo previsto en la citada norma legal, venció en fecha 15-04-04, sin que las partes dieran contestación del mismo.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 6, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“(...) Es el caso que en fecha de la realización de la Audiencia de Flagrancia celebrada en fecha 04-09-2.003, la parte de la Defensa, solicitó se le realizará a mi defendido EDGAR MENDOZA, un examen médico psiquiátrico, la cual(sic) fue acordado por la Juez en la misma audiencia, para que se realizara en fecha 08-09-03, lo cual no se realizó, vuelvo a solicitarlo en fechas subsiguientes 09-09-2.003, 22-09-2003, 13-10-2003, 10-11-2003, 16-12-2003, 19-01-2004, 02-02-2004, 09-(sic), 02-03-2004,…/…los cuales nunca fueron realizados en la mayoría de las veces por no llegar la boleta de traslado a la Cárcel de Uribana, a sabiendas que mis escritos especificaban la importancia de la realización de dicho examen para la Defensa…” .Omissis. “…por lo que resuelta incomprensible que declare la Juez de Control improcedente la solicitud de la defensa de suspender la realización de la Audiencia hasta que se realice el examen medico psiquiátrico a mi defendido y el informe médico este consignado en el asunto, resultando que se celebró la misma en fecha 10-03-2.004, dejando en un carácter de Indefensión (sic) a mi representado…”.Omissis. “…Por lo que este derecho negado por la recurrida, hizo que la defensa no presentara en tiempo oportuno el Escrito de descargo consagrado en el art 328 del COPP, por cuanto la solicitud de realización de dicho examen pudiera influir en los pedimentos del mismo y en las pruebas que se pudieran aportar si se va a juicio, por cuanto con dicho escrito también se pudo haber solicitado el procedimiento de admisión de los hechos, pero si no se realizó dicho examen como puede pretender la recurrida, que mi defendido va a admitir los hechos, en la celebración de la audiencia…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Finalmente el recurrente, termina su escrito, así:
“…solicito se admita y se declare con lugar el presente Recurso, se revoque y se anule las actuaciones que se realizaron en fecha 10-03-2.004, en la Audiencia Preliminar, por vulnerarse el derecho a la defensa de mi defendido, al no cumplir con la realización del examen médico psiquiátrico, acordado en fechas anteriores y con ello se reponga la causa a la realización de una nueva Audiencia”.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Al proceder esta Alzada a analizar la decisión impugnada tenemos que la misma está fundamentada así:
“... Al inicio de la Audiencia Preliminar, la Defensa Técnica solicita el derecho de palabra y requiere al Tribunal el Diferimiento para la celebración de esta Audiencia, tomando en cuenta de que ha requerido en múltiples oportunidades el traslado de su defendido a la Medicatura Forense, a fin de que le sea practicado Reconocimiento Médico Psiquiátrico, el cual por razones desconocidas a la defensa técnica no se ha realizado querido realizar, menoscabándose el ejercicio del derecho a la defensa en vista de que según lo alegado por ella, no ha podido presentar los alegatos de descarga consagrados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales y a su juicio no pueden presentar en etapas subsiguientes.
Ante tal pedimento, el Tribunal cedió el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público así como a la Víctima y a su Abogado Asistente, quienes de forma insistentes se opusieron al prenombrado, al estimar que lo pretendido por la defensa técnica se puede debatir en el Juicio Oral y Público, tomando en cuenta que las excepciones para ejercicio de la acción penal pueden ser alegadas no solo en los Juzgados de Control sino en las demás etapas del proceso.
En virtud de lo expuesto por las partes y como punto previo a la celebración de la audiencia, este Juzgado Sexto de Control en presencia de las partes declaró como Improcedente la solicitud de diferimiento de la celebración de la preliminar, por cuanto la existencia o no del Reconocimiento Médico Psiquiátrico en nada cambia resultas de este acto, ya que tratándose de una prueba de naturaleza compuesta, que necesariamente debe ser controlada por las partes actuantes (Ministerio Público, Parte Querellante y Defensa), la misma debe ser debatida en fase de Juicio(que es de naturaleza Contradictoria), y por ende, al no encontrarnos en la oportunidad procesal para analizar tales alegatos rechaza tal petición. .Omissis.
Por otra parte, señaló esta operadora de Justicia que el ejercicio del derecho a la defensa…” (Subrayado de este Tribunal Colegiado).
Con respecto a la lectura de la denuncia del recurso, interpreta esta Alzada que, la recurrente al fundamentar el mismo en base al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pretenden que la decisión impugnada les está causando UN GRAVAMEN IRREPARABLE.
En lo que atañe a este argumento jurídico por el cual se apeló, observa esta Corte que existe en nuestro foro una inveterada práctica, no muy ortodoxa por cierto, de tratar de encuadrar cualquier motivo que no pueda ser subsumido en las otras seis causales del artículo 447 ejudem, dentro de este numeral 5; considerándose, erróneamente, que con cualquier decisión que le sea desfavorable a una de las partes, se le estaría causando, siempre, un gravamen irreparable.
Al analizar tal expresión, es lógico pensar, que cualquier pronunciamiento contrario a lo que uno de los sujetos procesales aspira jurídicamente, le estaría ciertamente, causando un gravamen, al menos por no recibir todo o parte de lo que tiene en expectativa; pero lo más importante es determinar si tal gravamen es o no irreparable.
A tal respecto COUTURE definía así el GRAVAMEN IRREPARABLE:
“Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido”.
Tomando en cuenta ese lacónico, pero acertado concepto doctrinario, tenemos que la decisión impugnada de fecha 10-03-04, emanada del Juzgado de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal, es evidentemente irreparable, no susceptible de reparación; es decir, que no tiene remedio, desde el punto de vista jurídico, en el devenir del presente proceso, en esa misma instancia en la cual se produjo. Y ASI SE DECLARA.-
Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 10-03-04, mediante la cual el Tribunal de Control N° 6, admite la acusación y ordena la apertura a juicio, contra el imputado, suficientemente identificadas en el asunto; está ajustada a derecho toda vez que la misma cumple con los requisitos contenidos en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo considera esta Alzada, que el Juez de Control No. 6, no debió declarar improcedente el pedimento de la defensa de suspender la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que ese mismo Tribunal en la Audiencia Oral realizada en fecha 04-09-03, acordó la realización del examen médico psiquiátrico solicitado por la referida defensa, tal y como se evidencia en el Sistema Informático Juris 2000, aunado al hecho de que la defensora en reiteradas oportunidades le participó al Tribunal que dicho examen no fue realizado porque en la mayoría de las veces que se ordenó el traslado del referido acusado hasta la sede de la Medicatura Forense, no llegaron las boletas de traslados a la Cárcel de Uribana.
Ante toda esta realidad procesal, la Juez de Control No. 6, debió suspender la Audiencia Preliminar y ordenar que se practicara dicho examen, respetando de esta manera las bases fundamentales, del derecho a la Defensa e Igualdad en el proceso, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por los artículos 330 y 331 del Código Procesal Penal, pero como quiera que nunca se le realizó el Reconocimiento Médico Psiquiátrico al Acusado EDGAR JOSE MENDOZA BRITO, el cual ya había sido acordado por el Tribunal en audiencia celebrada de fecha 04-09-03, afectando con ello del derecho a la Defensa e Igualdad en el proceso, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la consecuencia jurídica más acertada es DECLARAR PARCIALMENTE LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR PARCIALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO; esto es, dejando incólume la decisión respecto a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público y la apertura a juicio, PERO ACORDANDO LA EFECTIVA REALIZACIÓN DEL EXAMEN MÉDICO PSIQUIÁTRICO AL CIUDADANO EDGAR JOSE MENDOZA BRITO, EL CUAL DEBE SER PRODUCIDO ANTES DE LA REALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Y ASI SE DECIDE.-
Por último, esta Alzada rechaza, de plano, la posición de la defensa al expresar lo siguiente:
“...este derecho negado por la recurrida, hizo que la defensa no presentara en tiempo oportuno el Escrito de descargo consagrado en el art 328 del COPP,...”.
Toda vez que ella debió cumplir con su obligación procesal, a todo evento, porque tal obligación está enmarcada dentro de actos preclusivos, que son de eminente orden público y cuyo incumplimiento pudo haber causado consecuencias irreparables a su defendido. Y ASI SE DECLARA.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Hilmari García, actuando como Defensora Privada del Acusado EDGAR JOSE MENDOZA BRITO, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 2° del Código Penal, contra de la decisión del Tribunal de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-03-04, mediante la cual declaró improcedente el pedimento de la defensa de suspender la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto a su defendido no le fue realizado el examen médico psiquiátrico, pedimento solicitado y acordado en la audiencia de flagrancia realizada en fecha 04-09-03..
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR PARCIALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO; esto es, dejando incólume la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público y la apertura a juicio, PERO ACORDANDO LA EFECTIVA REALIZACIÓN DEL EXAMEN MÉDICO PSIQUIÁTRICO AL CIUDADANO EDGAR JOSE MENDOZA BRITO, EL CUAL DEBE SER PRODUCIDO ANTES DE LA REALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO No. 1 A LOS FINES REFERIDOS EN LA PRESENTE DECISION.-
Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. (2004).-
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
(Ponente)
El Juez Titular; La Jueza Profesional;
Dr. Leonardo Rafael López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,
Abg. Rosangelina Mendoza
Seguidamente se remite constante de _______ folios útiles.
La Secretaria,
ASUNTO: KP01-R-2004-00095
JJG/ms
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