Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, de Mayo de 2004.
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2003-000179
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-002164

MOTIVO: Recurso de “Revisión” interpuesto por el Ciudadano JOSE DEL CARMEN BARRIOS GRATEROL, asistido por el Abogado GIUSSEPPE TASSONI RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2003, por el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en la cual, entre otros pronunciamientos, niega la practica de la experticia solicitada por el recurrente estimando que: “...si hubiese lugar a la práctica de una experticia en el presente procedimiento, esta se realizaría en el lapso probatorio previsto...”

Recibido el asunto en esta Corte de Apelaciones, correspondiendo el asunto al Juez Profesional quien suscribe la presente decisión, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, se admite el recurso de Apelación, por no concurrir aparentemente, ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:



TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Ciudadano JOSE DEL CARMEN BARRIOS GRATEROL, asistido del Abogado GIUSSEPPE TASSONI RODRIGUEZ, interpone el recurso de “Revisión” actuando en su condición de presunto propietario del vehículo por él solicitado. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo está legitimado para esta supuesta apelación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de “apelación” fue producida en fecha 11-07-2003. En fecha 18-07-2003, el referido Ciudadano JOSE DEL CARMEN BARRIOS GRATEROL, asistido por el referido Abogado GIUSSEPPE TASSONI RODRIGUEZ, interpone el recurso de “REVISION” (apelación), o sea, al quinto (5º) día hábil de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que habiéndose notificado al Ciudadano AMELIO BARTOLI en fecha 14-09-2003; el día 18-09-2003, venció el lapso legal, sin que éste, consignara su escrito de contestación, por lo que se estima que no se dio contestación al recurso interpuesto por el recurrente, dentro del lapso que señala el citado artículo 449. Y ASI SE ESTABLECE.-


DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el primer escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, el solicitante JOSE EL CARMEN BARRIOS GRATEROL, expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...Petición Respetuosa: Revisión de la decisión emitida por el Tribunal No 7 de control de fecha once (11) de Julio del 2003...”. Omissis. “... y luego de este es presentado un informe del C.I.C.P.C., en el cual señala las mismas características del vehículo en el cual el experto señala las mismas señales características presentadas en el informe del señor Amelio Bartoli, lo que se puede interpretar como que existe una completa concordancia entre los encargados de realizar dichos informes, y por último le señalamos un aspecto que a nuestro parecer es completamente dudoso...”. Omissis. “...pero, como el vehículo objeto de la presente causa, aun no ha sido entregado por tribunal alguno es que nuevamente y con el debido respeto SOLICITAMOS FORMALMENTE QUE LE SEAN REALIZADAS NUEVAS Y VERACES EXPERTICIAS AL VEHICULO OIBJETO DE LA PRESENTE CAUSA, por otro cuerpo compertente para realizarlas.../ todo lo anteriormente expuesto y solicitado, a tenor de lo reglado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.../ a fin de que sea revisada sentencia emitida por el digno tribunal que usted preside ciudadano Juez de Control No 7 de fecha once (11) de Julio del 2003, en caso contrario sea realizado el procedimiento estipulados en los Artículos449 y 450 ejusdem y sean remitidos los presentes autos al Tribunal(sic) de Apelaciones del Circuito judicial(sic) penal(sic) del Estado Lara...”


RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Alzada procede a decidir la supuesta apelación, (Denominada por el recurrente “Revisión”), interpuesta por el ciudadano JOSE DEL CARMEN BARRIOS GRATEROL, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio GIUSSEPPE TASSONI RODRIGUEZ; y en este orden de ideas, observa que en la invocación presentada, el recurrente no fundamenta su apelación conforme al Principio de Impugnación Objetiva que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 432 y siguientes.

Cabe destacar que, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe lo siguiente:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Cursivas y negritas de esta Alzada).

Y en cuanto a la interposición de los recursos, el mencionado Código señala:

“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión” (Cursivas y negritas de esta Corte de Apelaciones).

Esta norma refrenda lo establecido en el artículo 432 en el sentido de que los recursos, sólo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada.

En este orden lógico de ideas, es criterio reiterado de este Tribunal Colegiado que los recursos de apelación, deben estar debidamente fundados, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 ejusdem y como puede verificarse con meridiana claridad de la lectura del escrito presentados por el recurrente, el mismo no señala en cuál de las siete causales contenidas en el artículo 447, basa su apelación, limitándose solamente a solicitar la “Revisión Respetuosa” contra la decisión dictada por el Juez de Control N° 7, aunado al hecho de que no cumplió con las exigencias del mencionado artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”(Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal Colegiado).

Observa entonces esta Corte de Apelaciones, que el Código Orgánico Procesal Penal, no contempla la Apelación en forma genérica, sino que exige que la misma sea específica en cuanto a los puntos de la decisión que se impugna, debiendo el recurrente exponer las razones de hecho y/o de derecho que lo motivan a recurrir, así como la solución que se pretende. En este contexto de ideas, esta Alzada considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente recurso, por no haber sido fundadamentado conforme a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Constata sin embargo esta Corte de Apelaciones, que en el presente momento procesal existe un innegable retardo procesal, que está causando daños irreparables a los sujetos procesales quienes pretenden la entrega material del vehículo tantas veces referido. En este mismo sentido el Tribunal Ad quo convocó a las partes a una audiencia oral privada que se realizó en fecha 08-07-2003, a los fines de decidir la entrega del vehículo en cuestión; pero, contrariamente a ello, no decide nada al respecto, dejando a las partes en una especie de limbo procesal que hasta pudiera interpretarse, como una absolución de la instancia. Dada esta circunstancia procesal y en atención a lo prescrito en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado ordena al Juez de Control No. 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se sirva producir la decisión pendiente en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas de haber recibido las presentes actuaciones, teniendo muy en cuenta las circunstancias que se precisan a continuación:

Esta Alzada, luego de un pormenorizado estudio de las actas procesales, constata que a los folios 57 al 59 de los autos, constan experticia y actas policiales suscritas por los funcionarios AMADOR TORO, GERONIMO MEDINA SOSA (Expertos), CRUCITO FUENMAYOR Y EUSIMIO TRIANA (Brigada de vehículos), Adscritos a la Delegación del Estado Lara, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan expresa constancia de lo siguiente: “...mediante la experticia y la aplicación de los reactivos ácido nítrico y fry, se obtuvo el serial original de dicha área el cual es WA20810 (serial original del chasis) el cual al ser constatado a través del Sistema del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (SETRA) y de Sipol, el referido serial le pertenece a un vehículo marca Ford, clase Camioneta, modelo Explorer, color Plata, año 1998, placas GAT-441, serial carrocería AJU3WP20810, y como propietario aparece el Ciudadano BARTOLI PAOLI AMELIO, Cédula de Identidad No. V-5.422.598, de igual manera, dicho vehículo se encontraba solicitado según el expediente F-650.445 de fecha 20-05-2000...”.

Igualmente, a los folios 50 al 52 de los autos, consta experticia de acoplamiento suscrita por la Ingeniero ELSY M. LOZADA VALERA, donde se concluye que la llave recibida (Super- T- Lock) traba y detraba el mecanismo interno de la cerradura de la bóveda del vehículo solicitado.

Tales elementos son determinantes para orientar al Tribunal de la causa, respecto a quien debe ser entregado inmediatamente el vehículo en cuestión, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo luego, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los unívocos fines de que se sirva continuar la investigación respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales fue otorgado el documento, supuestamente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crepo del Estado Lara de fecha 14 de junio de 2000, bajo el No. 9, Tomo 17 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Oficina de Registro. Y ASI SE DECIDE.-








DISPOSITIVA

Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR, por ser manifiestamente INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano JOSE DEL CARMEN BARRIOS GRATEROL, asistido por el Abogado GIUSSEPPE TASSONI RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 11 de Julio del año 2003, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal de Control No. 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que ese Tribunal se sirva producir la decisión de entrega del vehículo, en un lapso no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas luego de recibidas las mismas, conforme a lo previsto en el artículo 311 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese Y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto a los 26 días del mes de Mayo del dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145°.



POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente y Ponente,


Dr. José Julián García
(Ponente)

El Juez Titular La Jueza Profesional,


Dr. Leonardo Rafael López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas



La Secretaria,

Abg. Rosangelina Mendoza



Seguidamente se remite constante de _______ folios útiles.


La Secretaria,






ASUNTO: KP01-R-2003-000179
JJG/ms