Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, de Mayo de 2004.
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000069
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-007104

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO MARCANO CRUZ, actuando con el carácter de Defensor Asistente del ciudadano EDGARDO MEDINA, contra la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de año 2004, por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se NIEGA la entrega del vehículo interpuesta por el referido ciudadano.-

Recibido el asunto en esta Corte de Apelaciones, correspondiendo el asunto al Juez Profesional quien suscribe la presente decisión, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta Alzada, una vez revisadas las presentes actuaciones y en aras de la celeridad procesal, admite de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal el presente Recurso de Apelación, y entra a conocer sobre el fondo de la incidencia planteada con fundamento en los siguientes términos:

Procede esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso y en tal sentido observa:



DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, el solicitante EDGARDO MEDINA, expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“ Yo, EDGARDO MEDINA,.../... asistido en este acto por el abogado en ejercicio, ANTONIO MARCANO CRUZ, .../..., ante su competente autoridad ocurro y expongo: Apelo, como en efecto lo hago de la decisión emitida por este Tribunal de fecha 16 de Febrero de 2004, donde se me niega la entrega del vehículo identificado en la CAUSA Nº S-03-7104, por cuanto no estoy de acuerdo con dicha decisión, ya que el vehículo identificado en dicha causa es de mí propiedad; apelación que hago amparado en el artículo 447 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.”




RESOLUCION DEL RECURSO


Esta Alzada procede a decidir la apelación interpuesta por el ciudadano EDGARDO MEDINA, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio, ANTONIO MARCANO CRUZ, y en este orden de ideas, observa que ante la invocación presentada, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, entre otras, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código, y en este caso, efectivamente al existir una negativa a la entrega de un vehículo, al solicitante le recae la posibilidad de un gravamen irreparable por lo que es procedente entrar a conocer la apelación interpuesta y decidirla conforme a derecho.

Considera esta Corte de Apelaciones que en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar si están llenos los extremos del artículo referido, y al efecto se precisa:

“… El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”

Al respecto de la revisión que se hace al asunto, se constata que corre inserto al folio 26 del presente asunto, Acta Policial de fecha 30-04-03, mediante la cual funcionarios policiales adscritos a la Comisaría 31, dejan constancia que siendo las 10:30 horas de la mañana, encontrándose en la sede Comisaría 31, se recibió una llamada telefónica anónima informando que en la Urbanización El Recreo, parcela 30, específicamente en la casa signada con el Nº 1, se encontraba un vehículo JEEP WRANGLER, de color gris con franjas marrones en el capot sin placas, dicho vehículo presuntamente se encontraba solicitado. Y al llegar al sitio constataron la veracidad de la información, en cuanto a la existencia del referido vehículo, solicitándose al propietario del mencionado vehículo, a lo que se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse EDGARDO HELIMENES MEDINA TORREALBA, quien manifestó ser el propietario del vehículo, el cual no presentó documentación del mismo, por tal motivo procedieron a trasladarlo hasta la sede de la Comisaría 31, donde se efectuó una llamada telefónica a la sede de la división de Investigaciones Penales de las FAP (Departamento de Vehículos), de donde fueron enviados dos técnicos, los mismos procedieron a verificar las seriales del vehículo e indicaron que este se debía ponerse a la orden del DEPARTAMENTO DE VEHÍCULO, por presentar los seriales alterados.

En fecha 15-05-03, el ciudadano EDGARDO ELIMENAS MEDINA, acude ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para solicitar la entrega del vehículo marca Wrangler, Jeep, color verde, año 1989, serial de carrocería 8YCCL814XJV058241, permiso de placa 26595 (permiso de circulación), serial del motor 110C26, negando el Ministerio Público dicha entrega por cuanto el serial de carrocería era falso y las chapas desincorporadas.

• Cursa solicitud del ciudadano supra mencionado ante el Juez de Control, de fecha 08-09-03 solicitando el respectivo vehículo. En fecha 11-09-03, el Juez de Control N° 5, vista la referida solicitud, acordó notificarlo, a fin de que se hiciera asistir por un profesional del derecho, para dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 4 de la Ley de Abogados, y posteriormente se pronunciará sobre el fondo del asunto.
• En fecha 24-10-03, el referido ciudadano presenta nuevamente su solicitud de entrega de vehículo, debidamente asistido por el Abg. Héctor Hernández Pérez. Vista la solicitud el Juez de Control Nº 5, en fecha 30-10-03, acordó ratificar oficio Nº 14224 de dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Público, a fin de que remita a ese Tribunal el expediente F3-8992-03.
• Igualmente en fecha 12-02-04, se recibió nuevamente ante el Juez de Control Nº 5, escrito de solicitud de entrega del vehículo por parte del ciudadano supra mencionado, y este se lo niega en fecha 16 de Febrero de 2004, motivos por los cuales recurre ante esta Instancia Superior debido a la negativa de entrega del vehículo solicitado. Y lo hace en los términos siguientes:

“… Apelo, como en efecto lo hago de la decisión emitida por este Tribunal de fecha 16 de Febrero de 2004, donde se me niega la entrega del vehículo identificado en la CAUSA Nº S-03-7104, por cuanto no estoy de acuerdo con dicha decisión, ya que el vehículo identificado en dicha causa es de mí propiedad; apelación que hago amparado en el artículo 447 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ahora bien esta Instancia Superior, le es oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (subrayado de esta instancia)

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir, que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el bvehícuko es suyo, por lo que esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).


En este orden de ideas, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de instancia, esta Alzada observa, los documentos presentados por el accionante, tales como:

• Solicitud presentada (Título Supletorio) por el ciudadano EDGARDO HELIMENAS MEDINA, mediante el cual solicita al Notario Público Quinto de la Ciudad de Barquisimeto, que sea interrogado el testigo presentado por su persona, con el objeto de regularizar la legitimidad de su vehículo. A tales efectos consigna igualmente el documento entregado por el Notario Público Quinto de Barquisimeto, en donde vista la solicitud anterior se acordó de conformidad, y se declaró al ciudadano Ramón Domínguez.
• Factura original de compra-venta signada con el Nº 0600 de fecha 23-10-1991, donde se especifica la obligación contractual, mediante la cual el ciudadano Coranque Madina, le vende un vehículo usado, al ciudadano Edgardo Helimenas Medina, por la cantidad cuatrocientos mil bolívares, igualmente se dejó constancia que se gestionaría el traspaso de propiedad y la matriculación.
• Consignación de la planilla M-3, expedida por las Autoridades Administrativas de Transito.
• Asimismo en el folio (14), corre inserta Acta de Defunción del ciudadano Alejandro Coranque Medina Torralba, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa.

Ante tales presupuestos, estamos en presencia de la presunción de buena fe en la compra, que establece el artículo 788 del Código Civil. Aunado a que en el caso in comento existe un “Animus Domini et Iure Proprio”; o por lo menos existe un “Animus possidendi”, es decir la intención de dominio o intención de poseer el vehículo como propio y afianzando la buena fe del comprador, consideraciones estas que devienen en afirmar a esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida no estaba ajustada a derecho y lo procedente en consecuencia, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el solicitante EDGARDO HELIMENAS MEDINA.

Ahora bien, por cuanto el vehículo peticionado tal como se dijo anteriormente, presenta los seriales falsos, pero igualmente está demostrada la buena fe del mismo, quien compró el vehículo, pero aparentemente no pudo realizar el respectivo traspaso de propiedad debido a la muerte del anterior propietario (quien era su mismo hermano), por lo que es muy cierto que la propiedad legítima del solicitante no está comprobada fehacientemente. Sin embargo, se trata de un vehículo modelo año 1989, el cual viene poseyendo supuestamente el solicitante desde el año 1990; es decir, hace aproximadamente catorce (14) años; el cual presenta además un deterioro general por el uso, respecto a su carrocería y condiciones generales, tal como consta en autos a los folios 27 al 32; por lo que considera esta Alzada que lo procedente es acordarle la entrega del vehículo objeto del recurso pero, sólo en calidad de Depósito conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDGARDO HELIMENAS MEDINA, por lo que éste sólo podrá hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del susodicho vehículo.

Igualmente, y a los efectos de la presente entrega material sólo a título de DEPÓSITO, no podrá realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita. Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen Padre de Familia. El Depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo, quedándole expresamente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni enajenarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía, ni realizar ningún otro acto semejante que comporte disposición; y por último, tiene la obligación de presentarlo cada vez que la Fiscalía del Ministerio Público o el Tribunal que conozca de la causa, se lo requiera. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO MARCANO CRUZ, actuando con el carácter de Defensor Asistente del ciudadano EDGARDO HELIMENAS MEDINA, contra la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de año 2004, por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo solicitado.





SEGUNDO: DECRETA LA ENTREGA SOLO EN CALIDAD DE DEPOSITO, DEL VEHÍCULO, MARCA JEEP, MODELO WRANGLER, CLASE RUSTICO, AÑO 1989, COLOR VERDE, MOTOR 6 CILINDROS, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, PLACAS (NO PORTA), SERIAL DE CARROCERÍA 8YCCL814XJV058241 (FALSO), al ciudadano EDGARDO HELIMENAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.073.919, quien queda sujeto a las condiciones siguientes:

1) El vehículo se le entrega en calidad de Depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.

2) Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia.

3) El Depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo.

4) Le queda prohibido realizar cualquier acto de Disposición, y de enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía y otros actos semejantes.

5) Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera.


Remítase al Tribunal de origen a los fines de que HAGA EFECTIVA la Entrega del tantas veces referido Vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos en autos, conforme a lo ordenado en la presente Decisión.

Notifíquese, regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004).


POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,

Dr. José Julián García
(Ponente)

El Juez Titular, La Jueza Profesional,


Dr. Leonardo López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Secretaria,

Abg. Rosangelina Mendoza

Seguidamente se remite constante de _______ folios útiles.-
La Secretaria,




ASUNTO: KP01-R-2004-000069
JJG/ms