REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-001458

Vista la solicitud de entrega de Vehículo que cursa por ante este Tribunal de Control N° 1, para decidirlo hace de la siguiente forma:
Primero: La presente averiguación se inicia en fecha 04 DE Abril del 2001, cuando el ciudadano Zambrano Jiménez Javier, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.468.090, circulaba por las adyacencias del sector Las Acacias de Cabudare con un vehículo, el cual tiene las siguientes características marca: Chevrolet, modelo: Steem, tipo: sedan, color: Blanco, año 1998, placas AAS05Z, serial motor G13B265044, serial de carrocería GC61S185033, en donde una comisión de la Comisaría de San Juan del Estado Lara, le solicitó la documentación del referido vehículo y cuando lo entregó tomo una actitud nerviosa y les entregó en original un documento notariado en papel sellado con el N° 287527 donde es reflejado la compra por parte de su persona, notando los funcionarios a su vez que dicho documento no es estampado el titulo de propiedad o en su lugar el certificado de origen.
Posteriormente el vehículo fue puesto a la orden de la Fiscalía Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, causa que quedo signada bajo el N°13F10-00658-01. Por orden de la Representación Fiscal se realiza Experticia y se tiene como resultado lo siguiente: Consta en el folio catorce (14), que los funcionarios Amador Antonio Tovar y Gerónimo Medina Sosa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas pernales y Criminalísticas de este Estado, de conformidad con el pedimento formulado dejan constancia que el vehículo presenta.
PRIMERO: El vehículo presenta serial compacto incorporado. SEGUNDO: La chapa identificadota de la carrocería suplantada. TERCERO: Al motor le fueron devastados los seriales. En conclusión presenta seriales falsos, pero no existe superficie apta para aplicar reactivo.
En fecha 12 de abril del 2002, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, representada en la persona del Dr. José Mora Molina. Por consiguiente se practico experticia de la autenticidad o falsedad del recaudo recibido en donde llegaron a la conclusión que el certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 2554873 es falso, motivo por el cual NIEGA la entrega del vehículo plenamente señalado fundamentándose en la Experticia emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado.
En fecha 09 de Mayo del 2.002, el ciudadano Javier Zambrano Jiménez, solicita el bien mueble señalado, lo cual por no encontrarse la causa en este Tribunal de Control se libra el respectivo oficio a la Fiscalía del Ministerio Público, causa signada bajo el N°13F10-658-01, a los fines de que sean remitidas a este Despacho las correspondientes actuaciones.
Ahora bien, el día 13 de Abril del año 2.004, el ciudadano Javier Zambrano Jiménez, plenamente identificado en autos, hace formal solicitud del referido bien mueble, el cual por distribución se ventila por ante éste Tribunal de Control N° 1 el cual quedó signado con el N° KP01-S-2002-001458, entre los alegatos esgrimidos por el solicitante se tiene:
Documento Compra Venta Original, entre Jesús Ramón Abreú Meléndez y Javier Zambrano Jiménez, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 12-01-2001 bajo el N° 7, tomo 4
Ahora bien, considera este Juzgador que el ciudadano Zambrano Jiménez Javier, demostró ser el propietario del vehículo solicitado y demostrando la titularidad del mismo, y constatado que dicho vehículo no está solicitado por ningún organismo policial, ni administrativo, acatando la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional de fecha 23 de Marzo del 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio José García y con la documentación presentada por el solicitante donde demostró ser propietario del vehículo antes identificado, es por lo que este Tribunal considera que se debe entregar el vehículo solicitado. En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, en consecuencia este se acuerda la entre del vehículo antes descrito, es propietario de buena fe, por lo que es procedente entregarle el vehículo, y así se decide:
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes señaladas, este Tribunal en funciones de Control N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO: marca: Chevrolet, modelo: Esteem, tipo: sedan, color: Blanco, año 1998, placas AAS05Z, serial motor 613B265044, serial de carrocería GC61S185033, en calidad de DEPOSITO, al ciudadano Zambrano Jiménez Javier, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.468.090, condicionada dicha entrega de la siguiente manera: Primero: Se entrega en calidad de Deposito. Segundo: No puede el depositario efectuar ningún acto de comercio con el referido bien mueble y deberá presentarlo por ante este Tribunal cada vez que sea requerido. Tercero: No podrá hacerle ninguna transformación y será responsable de los daños ocasionados a terceros, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. Quinto: Se acuerda participarle en el oficio que se remite al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, que debe participar en un lapso de Tres (3) días a este Organismo Jurisdiccional sobre la entrega del mismo. Sexto: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no debe de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, pues estarían en un desacato judicial, con las consecuencias jurídicas que dieran lugar, por lo tanto se tiene lo señalado en los artículos 7, 25, 26, 46 ordinal 4, 49 ordinal 7 y 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores.
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 46: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley..
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Artículo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
En la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Artículo 11:
Artículo 11: Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa en caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia. La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.
El incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante
Notifíquese a las partes y ofíciese al Jefe del Estacionamiento LA CONCORDIA. Regístrese y Cúmplase.



El Juez de Control N° 1


Abog. Antonio José Gutiérrez


El Secretario


maría r.