REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Mayo de 2004
AÑOS 193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-008425

Visto el escrito que antecede, mediante el cual la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, solicita la Desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano Richard E. Quintero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.419.953 , domiciliado en la Avenida Intercomunal Urbanización Roca Terra calle 3 # 35, Cabudare. Estado Lara, quien decide observa:
El precitado ciudadano formuló denuncia por ante el Ministerio Público, en contra del ciudadano: Vicenzo Laveglia, ya que este ciudadano en fecha 29-08-03 entregó la cantidad de (cinco) 05 vehículos para que le hicieran reparaciones, los cuales fueron entregados fuera del lapso establecido y al chequear los mismos comenzaron nuevamente a presentar desperfectos, por lo que se los llevó nuevamente y alegando otros daños ocultos y retiene dos (02) vehículos.
Expone la representación Fiscal, que considera estamos en presencia de la comisión del delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO , previsto y sancionado en el artículo 271 del Código Penal Vigente, el cuál establece que la persecución de dicho delito, no tendrá lugar sino mediante querella, razones éstas que impiden a la representación Fiscal, dictar auto de apertura alguna, visto que los hechos denunciados son perseguibles a instancia de parte, configurándose con esto un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación, es por lo que consideró pertinente solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 301. Desestimación. “ El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada."

Ahora bien, siendo que el Ministerio Público, está facultado para solicitar la desestimación de la denuncia ante el Juez de Control, cuando están dadas las circunstancias previstas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control, analizada la solicitud fiscal, previa evaluación del mérito de las actuaciones, estima procedente la desestimación de la presente denuncia y así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía 5ta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano Richard E. Quintero, ampliamente identificado, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1



ABG. ANTONIO JOSÉ GUTIERREZ LA SECRETARIA


La Secretaria.,




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