REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000492

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha, 14-05-2004 a favor de José Alejandro Rodríguez y Enrique José Alvarado Mendoza, venezolanos, de estado civil solteros de 32 años de edad, de profesión u oficio obreros, titulares de las cédula de identidad N° 12.021.997 y 11.882.325, respectivamente, domiciliados en la calle 52 con Av. Fuerzas Armadas casa N° 11-7, casa barro y Av. Fuerzas Armadas entre 52 y 53 casa N° 52-96 y a tal efecto observa: que andando de patrullaje los funcionarios policiales Salvador Pereira y Fernando Peraza a las 10:50horas por la Av. Vargas con Av. Uruguay observaron a dos ciudadanos que llevaban un gato hidráulico y el segundo un bolso verde y cerca de un Malibú que tenía la maleta abierta, por este motivo le dieron la voz de alto y al preguntarles por las herramientas no manifestaron nada, por este motivo quedaron detenidos.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios Salvador Pereira y Fernando Peraza de la Unidad M-543 en fecha 12-05-04, quienes efectuaron la detención de los referidos ciudadanos.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó al Tribunal de Control se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3ro 4to y 6no del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 1° del Código Penal y continuar la investigación por el procedimiento Ordinario.

Ahora Bien realizada la Audiencia Oral en fecha 14-05-04 el tribunal ordenó continuar las investigaciones pro el Procedimiento Ordinario y consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ro 4to y 6to del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada 15 días ante la Oficina de la URDD, a partir del día 18-05-04, no ausentarse del Estado Lara sin la autorización del Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ro 4toy 6to del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos de José Alejandro Rodríguez y Enrique José Alvarado Mendoza, plenamente identificado en autos.


La Juez de Control N°2

El Secretario

Abg. Astrid Liscano































Raquel Hernández