MREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-007837

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en audiencia oral realizada en día 23-04-04, a favor del imputado Jesús Rafael López Lima venezolano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad N° 12.882.616, domiciliado en el Tocuyo Barrio Los Palmares casa S/N°, sector Macundo, en la esquina queda una bodega del Señor Antonio, y al tal efecto observa que en fecha 23-04-04 el Tribunal realizó Audiencia de presentación que fue solicitada por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, por cuanto al imputado en fecha 21-04-04 funcionarios policiales lo detienen y al mismo le incautaron en su poder una cantidad de sustancias, posiblemente drogas.

La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de este Estado tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscrito a la Policía Uniformada del Estado Lara.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito al Tribunal de Control se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y continuar la investigación por el procedimiento Ordinario.

Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 23-04-04 el tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento Ordinario y consideró procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse (1) vez al mes ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a partir del día 26-04-04 y no ausentarse del Estado Lara sin la autorización del Tribunal.

Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, norma estas que se hacen efectivas al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Jesús Rafael López Lima plenamente identificado en autos.


El Juez

El Secretario

Abog. Astrid Liscano.

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