REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000494

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha, 14-05-2004 a favor de PEDRO RAMON GARFIDO LUNA, venezolano, de estado civil soltero de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.264.993, domiciliado en carrera 9 con calle 9, calle s/n° Barrio Lindo Parroquia Unión y a tal efecto observa: que funcionario policial Carlos Díaz , Mónica Pírela y Yelitza Flores, lo aprehendieron en la carrera 9 con calle 9 del Barrio Lindo, portando una bolsa de papel color marrón con diez (10) envoltorio tipo cebollita, contentivo de presunta droga.-
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios anteriormente mencionados, quienes efectuaron la detención del imputado Pedro Ramón Garfido Luna en el sitio anteriormente indicado.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó al Tribunal de Control se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3ro y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y continuar la investigación por el procedimiento Ordinario.-
Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 14-05-04, el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento Ordinario y consideró procedente decretar medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9no del Código Orgánico Procesal penal. Debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de la URDD, a partir del 18-05-04, y acudir a la sede del CORECUID a someterse a un tratamiento para dejar consumo de Drogas.-
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ro y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano PEDRO RAMON GARFIDO LUNA, plenamente identificado en autos.


La Jueza de Control N° 02



Abg. Astrid Liscano





El Secretario














Anglenis