REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-000261
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha, 12-05-2004 a favor de Marcial Antonio Guerra Alvarez, colombiano, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 81.870.679, domiciliado en Urbanización Jacinto Lara, calle 3 con Av. 6 y 7 casa N°3-C y a tal efecto observa: a la víctima Sandra Jiménez Chaw, denunció en varias oportunidades al referido imputado en virtud de los maltratos que le propinó a la víctima el imputado Marcial Antonio Guerra Alvarez.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por Fiscalía en virtud de que el imputado nunca asistió a la cita en Prefectura.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó al Tribunal de Control se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3ro y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas y Lesiones Intencionales, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario.
Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 12-05-04, el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el Procedimiento Ordinario y consideró procedente decretar medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ero y 6to del Código Orgánico Procesal penal. Debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de la URDD, a partir del 14-05-04, y no visitar, ni molestar a la víctima.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ro y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Marcial Antonio Guerra Alvarez, plenamente identificado en autos.
La Juez de Control N°2
El Secretario
Abg. Astrid Liscano
Raquel Hernández
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