REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000139
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2 de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 30-04-2004 a favor del ciudadano Ovidio Antonio Flores Landaeta, titular de la cédula de identidad N° 14.527.101, estado civil soltero, de 24 años de edad, profesión u oficio Obrero, domiciliado en Sector los Pinos, Calle 2 Casa S/N°.
Observa: que en fecha 29-04-04 funcionarios policiales de la comisaría N° 35 lo detienen por estar presuntamente incurso en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y se le incautó en su vivienda los siguientes objetos. (01) VHS, (01) Bicicleta, (01) ventilador grande y (01) pequeño, (01) cocina pequeña, (01) televisor.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado en fecha 29-04-04 por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría N° 35, Distinguido Omar Quintero y Luis Ochoa en el sector los Pinos casa S/N° donde reside el imputado y en donde se le incautaron los objetos anteriormente mencionados.
Una vez llegada las actuaciones de la Fiscalía solicito al Tribunal de Control se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y continuar por el Procedimiento Abreviado.
Ahora bien realizada la audiencia oral en fecha 30-04-2004 el Tribunal ordenó continuar la investigación por el Procedimiento Abreviado y consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada 30 días ante la Oficina de la URDD, a partir del 03-05-2004 y no ausentarse del estado Lara ni del país, sin previa autorización del Tribunal.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA:
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 2 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Ovidio Antonio Flores plenamente identificado en autos.
El Juez de Control N° 02
El Secretario
Abog. Astrid Liscano.
AL/Carlos A.
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