REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 11 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-S-2004-009820

RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 11-05-04, impuesta a los ciudadanos José Raúl Meléndez y Franklin Alexis López Rodríguez, ya identificados y a tal efecto observa:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales Rene Suárez y Sánchez Eligio, quiénes el día 10 de los corrientes, se encontraban en labores de patrullaje y fueron informados para que pasaran por la Calle 30 entre 28 y 29 donde presuntamente se había cometido un robo a unos transeúntes, al llegar al sitio se entrevistaron con los ciudadanos Aris Carolina Peña Hernández y Marco Reinaldo Durán Mendoza, quienes le manifestaron a los funcionarios policiales que cinco sujetos lograron despojarlo de 2 celulares, uno marca Infonet y uno marca Mercury T10 y quince (15.000) bolívares, motivo por el cual trasladaron a las víctimas a realizar un recorrido por la zona y en la Avenida Venezuela con calle 34 vieron tres (3) ciudadanos que fueron reconocidos por las víctimas y a los cuales le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, a los cuales les realizaron una inspección de personas no encontrándoseles nada irregular procediendo a leerle sus derechos constitucionales, quedando identificados los mismo como José Raúl Meléndez, Franklin Alexis López Rodríguez y el adolescente de 16 años Jhoan Manuel Espinosa.
Siendo puestos a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se le Impusiera Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito Robo Genérico y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 457 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente respectivamente.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 280 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los imputados presentarse cada Quince (15) días por la U.R.D.D.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos José Raúl Meléndez y Franklin Alexis López Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 16.584.377 y N° 18.263.337, respectivamente, los cuales deberán presentarse cada quince (15) días ante la U.R.D.D. a partir de la presente fecha.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. WILMER MUÑOZ BRAVO



LA SECRETARIA,