REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-000541
Visto el escrito presentado en fecha 05 de los corrientes, por el Abogado Ingrid Díaz, en la que actúa como Defensor del penado Héctor Julio Reyes Castro, el cual es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.150.124, con el cual consigno Copia Fotostática, Constancia de Egreso de la Penitenciaria General de Venezuela, del mencionado ciudadano, expedida en fecha 26-10-2001, por el Director del referido Centro Penitenciario y solicita su exclusión del Sistema Penitenciario de su defendido y ordene la correspondiente notificación a los diferentes organismos de seguridad del Estado, para que dicho ciudadano pueda obtener la renovación de su Cédula de Identidad, este Juzgado de Control, para decidir observa:
1.- El presente asunto se inicio en fecha 17-05-02, con motivo del escrito que presentó el ciudadano Héctor Julio Reyes Castro, al Jefe del Archivo Central de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que solicito copia certificada del expediente N° 2636, que cursó por ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara, motivo por el que este Juzgado dictó auto de fecha 17-08-02, acordando solicitar al Jefe del Archivo Judicial el expediente anteriormente referido siendo recibido el expediente el día 17 de febrero del presente año, oportunidad ésta, en la que se dictó el auto acordándose la expedición de las Copias Certificadas solicitadas por el penado.
2.- Como se expreso en el encabezamiento de este auto, la abogada Ingrid Díaz, solicita a este Juzgado la exclusión de su patrocinado del Sistema Penitenciario, para poder obtener su Cédula de Identidad.
Como se puede observar de la copia fotostática de la constancia que acompaña la abogada solicitante, se evidencia que se trata de un asunto relacionado con la extinción por cumplimiento de la pena impuesta del ciudadano Héctor Julio Reyes Castro.
3.- El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que corresponde al Tribunal de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuesta, disposición que es desarrollada en el referido texto adjetivo penal cuando señala la competencia de dicho tribunal, mientras que por su parte el artículo 483 Ejusdem, dispone que los incidentes relativos a la ejecución de la extinción de la pena corresponde al conocimiento del Tribunal de Ejecución.
De las disposiciones anteriormente referidas se evidencia que la presente solicitud debe ser conocida por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 3, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64, 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, Declina el conocimiento de la presente solicitud en el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 67 Ejusdem. Ordenándose desglosar la solicitud del presente asunto y remitirla con un ejemplar de este auto al Tribunal de Ejecución, así mismo consignar otro ejemplar del auto en referencia en este asunto, ordenándose el archivo definitivo del mismo.
Cúmplase.-
El Juez de Control N° 3
El Secretario
Abog. Wilmer Muñoz.-
Mlp.-
|