REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2004
Años 194° y 145°
Asunto: KP01-P-2000-003077
Visto la solicitud de revisión de la medida formuladas en la audiencia realizada en fecha 27-05-04 por los Abogados Maritza Herrera en su carácter de defensora del acusado Jean Antiva Addel; Luz Febres en su carácter de defensora del acusado Carlos Galíndez Torres; María Natividad Gomez en su carácter de defensora del acusado Fernando Pacheco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión del expediente y del Sistema IURIS 2000, observa:
A los imputados Jean Antiva Addel, Carlos Galíndez Torres y Fernando Pacheco, en fecha 05-03-01 les fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva prevista para la fecha en el artículo 265 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, es decir, la presentación periódica ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. Acordándose seguir la presente causa por el procedimiento ordinario por imputarle la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo tipificado en el artículo 472 del Código Penal y hasta la fecha en el presente caso, no se a realizado la audiencia preliminar.
Ahora bien, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En el caso de marras se ha diferido la realización de la audiencia preliminar en varias oportunidades por diversos motivos y como se expresó con anterioridad a los acusados supra-referidos se le impuso la Medida de Presentación Periódica ante la U.R.D.D. en fecha 05-03-01, es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido tres años, dos meses y veintiséis días, lapso de tiempo este que excede en demasía, el lapso de tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que atendiendo al contenido de estas normas es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta en fecha 05-03-01 a Jean Antiva Addel, Carlos Galíndez Torres y Fernando Pacheco, acusados de autos, y en consecuencia, se deja sin efecto la medida impuesta a los referidos ciudadanos, acordándose la libertad plena de los mismos con la advertencia para los acusados del deber en que se encuentran de acudir a la audiencia preliminar fijada en este caso de conformidad con los dispuesto en el artículo 131 de la Constitución Nacional, y en cuanto al acusado Fernando Pacheco Uranga el cual según información de su defensora Abogado Maria Natividad Gómez de Martínez se encuentra recluido por otro asunto diferente al presente, se acuerda la notificación de la presente decisión por intermedio del Director del Centro Penitenciario, a quien se le acuerda remitir la boleta de notificación con oficio.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso también aparecen como acusados los ciudadanos Carlos Daniel Ochoa, Miguel Ángel Rolland Barrios y Snor Alexis Salazar, dejando constancia en relación a este último, según información suministrada por las partes que el mismo falleció. Quien decide a fin de mantener la igualdad procesal en el caso de marras, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Nacional, 12 y 264 del Código Adjetivo Penal procede a revisar de oficio la medida impuesta a dichos ciudadanos.
En cuanto a Carlos Daniel Ochoa, en fecha 15-12-00 le fue dictada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente asunto, ordenándose su libertad, el día 18-01-01 imponiéndosele en esa oportunidad la Medida de Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por imputársele la comisión del delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal y por cuanto a dicho ciudadano también se le seguía el asunto KP01-P-2001-000836 por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo tipificado en el artículo 472 del Código Penal, el cual fue acumulado al presente caso por auto de fecha 18-11-02 imponiéndosele en el último de los asuntos mencionados el día 05-03-01 la Medida de Arresto Domiciliario, medida esta que cumplió hasta el día 08-03-01, motivo por el que al tenerse conocimiento del incumplimiento de la medida impuesta por parte de dicho ciudadano, al mismo le fue librada orden de captura, la cual se hizo efectiva el día 20-09-02 permaneciendo desde esa fecha hasta la presente recluido en el centro penitenciario, sin que como se expresó anteriormente, la audiencia preliminar se haya podido realizar, motivo por el que de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide de oficio procede también a revisarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, le impone la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Penal y tomando en consideración que la residencia de dicho acusado es la ciudad de Valencia Estado Carabobo la presentación se le impone cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, tomando en cuenta la magnitud del delito imputado, el cual es el de Robo Agravado, ordenándose su inmediata libertad sólo por lo respecta al presente asunto al cual le fue acumulado en fecha 18-11-02 el asunto P-2001-000836 y a partir de esa fecha conforman un solo expediente el cual resulta ser el presente, acordándose librar la boleta de excarcelación y de notificación correspondientes y remitirlas con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental para que dicho acusado sea notificado de la decisión dictada a su favor y de la medida que le fue impuesta, a fin de que sea firmada la boleta de notificación antes de su egreso del centro penitenciario.
En cuanto al acusado Miguel Ángel Rolland Barrios en el presente asunto, al igual que a Carlos Daniel Ochoa en fecha 15-12-00 le fue dictada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente asunto, ordenándose su libertad el día 18-01-01 imponiéndosele en esa oportunidad la Medida de Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por imputársele la comisión del delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal y por cuanto a dicho ciudadano también se le seguía el asunto KP01-P-2001-000836 por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo tipificado en el artículo 472 del Código Penal, el cual fue acumulado al presente caso por auto de fecha 18-11-02 imponiéndosele en el último de los asuntos mencionados el día 05-03-01 la Medida de Arresto Domiciliario hasta el 24-12-01 oportunidad en la que se vio involucrado en otro hecho delictivo, por el cual, en fecha 26-12-01 en el asunto KP01-P-2001-2110 se le impuso la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, medida que se mantuvo hasta el 12-11-02, oportunidad en que se le impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por el Juzgado de Juicio N° 3, medida esta última que se evidencia que el imputado está cumpliendo en el referido asunto, vista la revisión hecha por quien decide del Sistema Juris 2000, motivo por lo que visto que desde el 05-03-01 hasta la presente fecha han transcurrido tres años, dos meses y veintiséis días, lapso de tiempo este que excede en demasía, el lapso de tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que hace procedente la revisión de la medida impuesta a Miguel Ángel Rolland Barrios, y en consecuencia se deja sin efecto la medida de Arresto Domiciliario impuesta al mismo en fecha 05-03-01, debiendo presentarse dicho acusado a la audiencia preliminar para lo cual se ordena notificar y visto que el mismo se encuentra bajo el régimen de presentaciones en el asunto KP01-P-2001-2110 según se evidencia de la revisión de las actuaciones que aparece en el Sistema Juris 2000 en relación a este asunto, se acuerda liberarle boleta de notificación y remitirle a su residencia ubicada en la carrera 16 entre calles 38 y 39, casa número 38-57 y así también notificarle en esa misma boleta que comparezca a la audiencia preliminar fijada en el presente caso para el día 11-08-04 a las 10:00 a.m.
En cuanto al acusado Snor Alexis Salazar Canelón, quien decide no procede la revisión de la medida impuesta al mismo hasta tanto se clarifique su situación acerca de si falleció o no.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control No.3 administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente revisar la medida cautelar impuesta a Jean Antiva Addel, Carlos Galíndez Torres, Fernando Pacheco y Miguel Ángel Rolland Barrios, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° 13.822.041 , N° 7.445.474, N° 14.334.867 y N° 16.532.139, dejándose sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueron impuestas en audiencia realizada el día 05-03-01 y ordenándose su libertad plena, y en cuanto al ciudadano Carlos Daniel Ochoa se le revisó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en comentario y se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia a partir de la presente fecha deberá presentarse cada treinta (30) días ante la U.R.D.D. de este circuito. Líbrese las correspondientes boletas de notificación excarcelación y notificación a los acusados, Defensores y al Fiscal del Ministerio Público, y líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
El Juez de Control No. 3
Abg. Wilmer J Muñoz Bravo
La Secretaria,
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