REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-008641


Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por el ciudadano Marcial Andueza Castillo Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 30-04-04, este Juzgado de Control N° 3, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.

En fecha 28 de Abril de 2004, se recibió en esa Fiscalia procedente de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Lara, denuncia formulada por el ciudadano Maria Lourdes Mora. La Fiscalia Segunda del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados por la ciudadana Maria Lourdes Mora constituyen el Delito de Amenazas tipificado en el articulo 176 del Código Penal, siendo el mismo acción dependiente de parte agraviada, el cual requiere para su enjuiciamiento que la victima formule la acusación respectiva.

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia ó querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista de carácter penal o cuya acción está evidenciado prescrita, ó exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Nacional, 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las normas supra referidas se evidencia que es el Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano Maria Lourdes Mora, quien manifestó "que se encontraba en una reunión escolar y la ciudadana Omaira Céspedes quien es secretaria del núcleo escolar, la agredió de manera verbal indicándosele que se verían la cara, en tono amenazante", que la denunciada atribuye a una denuncia previa que esta le efectúa a la hoy denunciada por hacer uso de materiales de limpieza de la institución para provecho personal en razón de su tono amenazante.

Siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos de la Fiscal Ministerio Público, toda vez que el artículo 176 del Código Penal que prevee el delito de amenazas en su último aparte requiere para enjuiciamiento la querella del amenazado.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas , este Juzgado de Control N° 3 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por Maria Lourdes Mora, cédula de identidad N° 12.244.927, domiciliada en Urbanización La Sabíla, Manzana L-15, Casa N° 14, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público Cúmplase.


El Juez de Control N°


Abog. Wilmer Muñoz