REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-009528


RESOLUCION JUDICIAL


Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 07-05-04, impuesta a los ciudadanos José Jiménez Franco y Andy Jesús Quero ya identificados y a tal efecto observa:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales José Gutiérrez y Victor Leal, quiénes el día 06 aproximadamente a las 1:30 a.m. se encontraban en labores de patrullaje, a la altura de la calle 5 entre carreras 4 y 5 de Barrio Unión, fueron avistados por un ciudadano quien les hizo señales para que se detuvieran señalando un vehículo Chevy Nova, color amarillo, sin placas, que huía del sitio y a su vez le informaron que 2 sujetos a bordo del vehículo señalado habían intentado introducirse a su residencia, por lo que procedieron a seguir dicho vehículo dándole alcance a pocas cuadras del sitio específicamente a la altura de la carrera 7 con calle 4 del mismo sector y pudieron constatar que en el interior del vehículo se encontraban dos personas de sexo masculino con las mismas características que les habían indicado el ciudadano que le intentaron hurtar su casa, se identificaron como funcionarios policiales y procedieron a realizarle una inspección policial, encontrando dentro del vehículo un alicate de presión cromado, marca Vise grip, una mandarria pequeña con mango de madera, dos destornilladores pequeños y un destornillador de paleta grande con los que presuntamente intentaron violentar los cilindros de la casa, procediendo a identificarlos como José Gregorio Jiménez Franco y Andy Jesús Quero, los mismos fueron trasladados al ambulatorio Dra. Laura Labellarte en donde fueron atendidos por el medico de servicio quien les diagnosticó buenas condiciones físicas generales, posteriormente fueron trasladados hasta la sede de la comisaría 22 donde fueron verificados los datos, presentando entradas policiales, se preguntó al ciudadano Andy Quero de quien era el vehículo y este informó que lo había comprado a un ciudadano de nombre Yovanny Pire y todavía no le había entregado los documentos, procedieron a revisar dicho vehículo únicamente a los seriales del vehículo, donde observaron que la chapa Body ubicada en la parte superior del tablero de controles se encontraba desincorporada, la chapa body que va ubicada detrás del motor en el corta fuego se encontraba igualmente desincorporada, presentaba un motor importado de 8 cilindros sin documentación del mismo, igualmente se presentó en la Comisaría el ciudadano Duque Romero Francisco Renny, quien es el ciudadano que le indicó a la Comisión Policial que unos sujetos estaban tratando de violentar su residencia reconociendo el vehículo donde se encontraban los sujetos que intentaron hurtar a su casa.
Siendo puestos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se le Impusiera Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa, previsto en el artículo 455 ordinal 5° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 280 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los imputados presentarse cada treinta (30) días por la U.R.D.D.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos José Jiménez Franco y Andy Jesús Quero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.602.397 y Nros.17.859.434 respectivamente.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. WILMER MUÑOZ BRAVO





La Secretaria