REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2001-1876.-
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2.004 Años 194° y 145°
FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-
Se inicia la presente causa el 28/10/01 cuando la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, deja a órdenes de este Tribunal al ciudadano VICTOR GREGORIO REYES SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.022.963, residenciado en calle 4 – A entre carreras 4 y 5 casa Nº 4 A- 80 Pueblo Nuevo, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, decretándose en fecha 28/10/01 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por los hechos antes especificados con ocasión de celebración de Audiencia de Calificación de Flagrancia.
En fecha 02/03/04 la vindicta pública formula Acusación en contra de VICTOR GREGORIO REYES SUAREZ por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; ratificando el contenido de dicho escrito en el mismo acto de la audiencia preliminar, atribuyendo al precitado ciudadano la comisión del punible antes citado y solicitando su enjuiciamiento previa admisión de la acusación.
El imputado en dicho acto y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se acogió a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, ratificando la defensa del mismo la proposición hecha, tomando en consideración la aplicación del principio de Extractividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo hecho objeción alguna el Ministerio Público en cuanto al otorgamiento de tal beneficio.
Finalizada la audiencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano VICTOR GREGORIO REYES SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.022.963, residenciado en calle 4 – A entre carreras 4 y 5 casa Nº 4 A- 80 Pueblo Nuevo, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, acordando por el lapso de dos (02) años la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 38 y 39 ordinales 1, 3, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal derogado en concordancia con la aplicación de la Extractividad de la Ley Procesal establecida en el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, quedando obligado el mencionado ciudadano a: residir en un lugar determinado (dirección de habitación reportada al Tribunal), prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, someterse a la vigilancia del delegado de prueba y prohibición de portar armas
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LEILA IBARRA.
Carmenteresa.-/