REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-S-2003-2384.-
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2004 Años 194° y 145°
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por la ciudadana Dominga Coromoto Ramones de Sánchez en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa según solicitud realizada por Dominga Coromoto Ramones de Sánchez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.408.063, asistida por el profesional del Derecho Abogado Santiago Ramón Loyo, con domicilio procesal en calle 24 entre carreras 17 y 18 Edificio Lani piso 2 oficina Nº 21 de esta ciudad, ante el despacho de la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Yamaha, Tipo Jog Artistic, Modelo 1997, Color Negro, Sin Placas, Capacidad de dos puestos, Serial de Carrocería 3KJ- 2438924, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de COMPRA QUE HICIERA A LA Empresa nakano Motor C.A en fecha 03/06/99 según factura de venta Nº 1121, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13- F1-305-03(nomenclatura del despacho fiscal) en el cual se NEGO la entrega del vehículo al peticionario, fundamentado únicamente en la alteración presentada por dos dígitos del serial de carrocería del referido bien, tal como se especifica en el resultado de la Experticia de Seriales de Carrocería Nº 9700-056-1460303 practicado al vehículo objeto de la presente.
En virtud de ello, este Juzgado ordenó a los organismos de investigaciones penales competentes, la práctica de diversas diligencias tendientes a la verificación de la cualidad de propietario del bien peticionado alegado por la parte solicitante, constando en autos el resultado de Experticia de seriales practicada al bien peticionado, en la cual consta la alteración del segundo y quinto dígito del mismo, la consignación por parte de la solicitante de factura de compra Nº 1121 de fecha 03/06/99 expedida por la Empresa Nakano MotoC.A referida a la venta del vehículo objeto de la presente, el contenido del oficio Nº 6368 de fecha 20//06/03 suscrito por el Jefe de la Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando que en fecha 16/02/03 el ciudadano WILFREDO RAMON SANCHEZ (cónyuge de la solicitante) formuló denuncia en dicho cuerpo policial referida al Robo del vehículo peticionado, quedando registrada bajo el Nº G-349-748, y por último el resultado de la Experticia de Detalles S/n practicada al vehículo tomando en cuenta los datos aportados por la parte solicitante y en la que se constató la concordancia de tales datos con las señales encontradas por los funcionarios encargados de practicarla.
Esta Juzgadora estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto de 2.002 al señalar que, todo régimen de publicación registral en principio es inaplicable a los bienes muebles corporales en virtud que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de dichos negocios. Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos los vehículos automotores, por ello la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 11 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, complementándose tal disposición con el contenido del artículo 9 y 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta operadora de justicia que la solicitante demostró prima facie ser la propietaria del bien en comento, al exhibir la documentación necesaria a tales efectos correspondiente a la factura Nº 1121 de fecha 03/06/99 y copia de la denuncia signada 349.748 referida al robo del objeto de esta causa. Si bien es cierto se observa que existe alteración de dos dígitos del serial de carrocería del vehículo en comento (tal como lo señala la experticia practicada al bien), tampoco es menos cierto que la solicitante ha sido única propietaria del mismo, que los números alterados son compatibles en configuración con los originales indicados por la peticionaria, y que la experticia de detalles corrobora que los datos indicados al experto por la parte solicitante son concordantes con las especificaciones del vehículo, determinando para ésta Juzgadora la presunción razonable con base a que la ciudadana Dominga Coromoto Ramones de Sánchez ha sido la única propietaria del bien, que le mismo debe ser entregado bajo la figura de depósito a la misma por haber demostrado al Tribunal su cualidad con relación al referido objeto.
En tal sentido, al observar esta instancia judicial que la parte solicitante presentó documentos que acreditan su propiedad con respecto al vehículo en cuestión, el Tribunal considera que lo procedente es entregar el prenombrado vehículo automotor a su único solicitante, tomándose a tales efectos lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso, se presume que la peticionaria ha poseído el citado bien desde la fecha de su adquisición hasta la actualidad, dentro de los parámetros indicados por la norma civil aplicable, considerándose por ende procedente la entrega del vehículo suficientemente descrito en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: La entrega en calidad de Depósito a Dominga Coromoto Ramones de Sánchez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.408.063, asistida por el profesional del Derecho Abogado Santiago Ramón Loyo, con domicilio procesal en calle 24 entre carreras 17 y 18 Edificio Lani piso 2 oficina Nº 21 de esta ciudad, del vehículo Marca Yamaha, Tipo Jog Artistic, Modelo 1997, Color Negro, Sin Placas, Capacidad de dos puestos, Serial de Carrocería 3KJ- 2438924 (Serial Original) y con serial de carrocería Actual y que está alterado en el segundo y quinto dígito signado 3KJ-2488984, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras el Ministerio Público formula el acto conclusivo pertinente.
SEGUNDO: Se prohíbe al Depositario la ejecución de cualquier acto que pueda significar el traslado de la posesión o de la propiedad del vehículo, so pena de la posible imposición de sanciones por tales hechos; asimismo, queda obligado a presentar el vehículo ante el Tribunal o el Ministerio Público cada vez que así sea requerido.
TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo, a los fines de que se prosiga con la averiguación correspondiente, previo desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa y que fueron consignados por la solicitante, una vez que ésta requiera su devolución.
CUARTO: Líbrese Oficio al Director del Estacionamiento Judicial Concordia. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LEILA IBARRA.
Carmenteresa.-/