REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- S- 2004-465.-

Barquisimeto, 03 de Mayo de 2.004 Años 194° y 145°

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud de DESESTIMACION formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA JOSEFINA YEPEZ DE CASTILLO, al referir que sujetos desconocidos habían lanzado al techo de la Casa Comunal de la Asociación de vecinos del Barrio San Jacinto II del Estado Lara, una bomba molotov que afortunadamente no explotó.

El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hecho objeto del proceso constituyen delito suyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".

Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública.

Del contenido de la denuncia consideró la Representación Fiscal que los hechos denunciados por la ciudadana MARIA JOSEFINA YEPEZ de CASTILLO no revisten carácter penal, sin motivar en su escrito las razones por las cuales consideró que tales hechos no pueden adecuarse a cualquiera de los delitos consagrados en el Código penal o en leyes penales especiales.

Siendo esta la situación de autos quien decide no comparte los fundamentos expuestos por el Ministerio Público, por considerar que en el caso de marras, la ciudadana MARIA JOSEFINA YEPEZ de CASTILLO al hacer referencia a los hechos objeto de la presente, éstos pudieran encuadrarse dentro de alguno de los tipos penales establecidos en el Título VII Capítulo I del Libro II del Código Penal que sancionan a aquellas personas que con el objeto de destruir en todo o en parte edificios u otras construcciones, haya preparado (o hecho estallar) bombas u otros aparatos de explosión, ya que como es bien sabido las bombas molotov son de tipo incendiario, utilizadas generalmente en las manifestaciones o concentraciones que se realizan a nivel mundial a efectos de causar incendios y otros estragos como medio de protesta, teniendo Venezuela recientemente casos de estudiantes universitarios sometidos a Medidas de Coerción Personal con ocasión de estas acciones, en atención a lo cual esta Juzgadora considera que la solicitud de Desestimación con base al fundamento alegado por el Ministerio Público, necesariamente debe declararse sin lugar, y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana: MARIA JOSEFINA YEPEZ de CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.380.341, residenciada en Barrio san Jacinto II calle 2 Esquina de Transversal 3 casa Nº 1B-22, Barquisimeto Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena que se prosiga la investigación por parte del Ministerio Público a tenor de lo establecido en el Artículo 302 ejusdem.

Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad al mencionado despacho Fiscal una vez fenecido el lapso para el ejercicio del Recurso correspondiente. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.





LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/