REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- S-2003-13206.

Barquisimeto, 03 de Mayo de 2.004 Años 194° y 145°
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud de DESESTIMACION formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano HUMBERTO ABDON QUINTERO VASQUEZ, al referir que efectuó el préstamo de seiscientos cuarenta mil bolívares de forma voluntaria, a un sujeto de quien desconoce mayores datos de identificación pero que es amigo del ciudadano Virgilio Lameda, sin que hasta la presente tenga conocimiento de su paradero ni le haya efectuado la cancelación del referido monto.

El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hecho objeto del proceso constituyen delito suyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".

Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública.

Del contenido de la denuncia consideró la Representación Fiscal que los hechos denunciados por el ciudadano HUMBERTO ABDON QUINTERO VASQUEZ, encuadran en la descripción típica del delito de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en razón de lo cual solicitó la Desestimación de la denuncia por cuanto la titularidad para el ejercicio de la acción penal respectiva se encuentra reservada a la víctima.

Siendo esta la situación de autos quien decide no comparte los fundamentos expuestos por el Ministerio Público, por considerar que en el caso de marras, el ciudadano HUMBERTO ABDON QUINTERO VASQUEZ al hacer referencia a los hechos objeto de la presente, éstos no pueden subsumirse en el referido tipo penal, por cuanto hubo una cesión voluntaria y no condicionada por parte de la supuesta víctima del dinero entregado a la parte denunciada, además de que éste último no se valió de artificios o engaños para obtener el dinero objeto de esta causa, es por lo que esta Juzgadora considera que la solicitud de Desestimación con base al fundamento alegado por el Ministerio Público, necesariamente debe declararse sin lugar, y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control N° 3 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano: HUMBERTO ABDON QUINTERO VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.192.040, residenciado en calle Bolivariana Sector Simón Rodríguez casa sin número, Carora Municipio Torres del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena que se prosiga la investigación por parte del Ministerio Público a tenor de lo establecido en el Artículo 302 ejusdem.

Notifíquese a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad al mencionado despacho Fiscal una vez fenecido el lapso para el ejercicio del Recurso correspondiente. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.





LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/