REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO N° 6 DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01- S-2004-5224.-
Barquisimeto, 04 de Mayo de de 2004 Años 1934 y 145
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado N° 6 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAMON JOSE TAMAYO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 19 de Marzo de 2.004 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Tramitación de la causa por las vías del procedimiento Penal Ordinario.
SEGUNDO: Se fijó para el día 20 de marzo de los corrientes, la oportunidad para la celebración de audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (solo por este acto) expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado se adhirió a la solicitud de tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, requirió la práctica de Reconocimiento Médico Psiquiátrico a su representado y la concesión a favor del mismo de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A tenor de lo dispuesto en el artículo280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.
B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAMON JOSE TAMAYO YEPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 05/02/79 en la localidad de El Tocuyo Estado Lara, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.228.773, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio Coromoto calle Oliveira casa 10-49 al frente de la Prefectura, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 18/03/04 suscrita por los funcionarios Rafael Santana y Edilson Fernández, adscritos a la Zona Policial Nº 6 Comisaría Nº 60 de la Fuerza Armada Policial, quienes dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos, cuando los referidos funcionarios al realizar labores de inteligencia por el Barrio Coromoto con calles 8 y 9, observan al imputado portando una bolsa negra en la mano derecha, quien al notar la presencia policial asume una actitud de nerviosismo en atención a lo cual se le practica la respectiva inspección corporal, localizándosele en sus partes íntimas una bolsa contentiva de sesenta envoltorios de regular tamaño, confeccionados con papel aluminio, contentivos de restos vegetales de presunta droga. Asimismo, en la bolsa que portaba en sus manos se halló una balanza Triple BEAM 2.610 g. 5Lb, 20 oz, marca OHAUS, en virtud de lo cual fue inmediatamente puesto a las órdenes de las autoridades competentes.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, determinándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la pena que pudiera llegarse a imponer en la definitiva, que al exceder de 10 años en su límite máximo configura la hipótesis de peligro de fuga, al presumir el Tribunal que el imputado pudiera evadir la persecución penal, colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento total de los hechos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAMON JOSE TAMAYO YEPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 05/02/79 en la localidad de El Tocuyo Estado Lara, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.228.773, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio Coromoto calle Oliveira casa 10-49 al frente de la Prefectura, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario .-
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LEILA IBARRA
Carmenteresa.-/