REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2002-000114

Barquisimeto, 11 de Mayo de 2004 Años 193° y 145°

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de Suspensión Condicional del Proceso y Sobreseimiento de la Causa a favor del acusado ARGENIS GASTON VISCAYA TORREALBA y a tal efecto observa:

Contra el prenombrado ciudadano, el representante del Ministerio Público, formulo acusación en la Audiencia Preliminar de fecha: 27 de Noviembre de 2.003, como autor de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código penal Venezolano y solicita el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 Ejusdem, en base al principio de irretroactividad de la Ley Penal, por cuanto para la fecha de la comisión del hecho punible, no se había suscrito la convención Interamericana relativa a la materia.

El hecho atribuido al acusado consiste en que el día 09 de Junio de 1.999, siendo aproximadamente las 9 , 00 horas de la noche, el ciudadano PASCUAL JOSE GOMEZ PEROZO, con su esposa BETTY YANETH HERNANDEZ, iba llegando a su casa ubicada en el caserío El Tostao, sector Los Olivos de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, cuando se disponía a abrir la puerta y dos sujetos que tripulaban una moto, uno de ellos portando un chopo, lo encañonaron y lo despojaron del propiedad de su esposa , Marca Chevrolet, Modelo Chevette , color verde, Placas. XIL-252, año 1.986, serial de carrocería 5C1156V219847, y cual contenía un mercado de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000) y la cartera de su esposa con documentos personales. Uno de los sujetos de piel morena, de cejas gruesas, como de 1.70 metros de estatura, de contextura delgada, cabello corto negro liso, de aproximadamente 25 años de edad y vestía blue jeans con franela a rayas. Con el objeto de demostrar la autoría del acusado en la comisión del hecho punible a él atribuido, el Ministerio Público promovió como medios de pruebas, las testimoniales de los ciudadanos PASCUAL JOSE GOMEZ PEROZO, BETTY YANETH HERNANDEZ, ALEJANDRO MARTIN ZEA y JUAN IZQUIEL GUTIERREZ, ( estos dos últimos funcionarios de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Lara ) y las documentales consistente en Inspección ocular N° 1439, efectuada en fecha 11 de Junio de 1.999, por los funcionarios YANNY GONZALEZ y MELQUIADES SILVA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de este Estado.

En el acto de la audiencia preliminar, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to., de nuestra Carta Magna, el acusado admitió el hecho cuya comisión le fue atribuida y solicito al Tribunal, la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso esto es Suspensión Condicional del Proceso, solicitud esta que no fue objetada por el representante fiscal, quien manifestó que esta es la oportunidad procesal para hacerlo.

Ahora bien este Tribunal, a objeto de resolver sobre la medida solicitada, considera:

Que siendo esta la oportunidad procesal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y siendo este un derecho del imputado, quien libre de coacción y de apremio manifestó libremente su voluntad de admitir los hechos, imputados por la parte fiscal.

Que esta solicitud llena los requisitos establecidos en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, así como que el delito materia del proceso es de Robo Genérico, siendo de los procedentes para la Suspensión Condicional del proceso, y no habiendo oposición de la representación fiscal.

Siendo este un beneficio para la economía procesal, pues representa una aplicación anticipada de la Suspensión de la Pena y el imputado reconoce el hecho que se le atribuye, lo que permite que este pueda cumplir con ciertas condiciones durante un tiempo y que le otorgue la posibilidad de un Sobreseimiento de la Causa, al finalizar el régimen impuesto.

A ello se aúna, que el acusado no posee antecedentes penales y el representante fiscal, no se opuso a lo solicitado.

Como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente suspender condicionalmente el proceso, seguido al acusado, imponiéndole las correspondientes condiciones y el respectivo plazo de régimen de prueba y así se resuelve.

DISPOSITIVA

Es por esas consideraciones que este Tribunal Octavo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido al ciudadano ARGENIS GASTOR VISCAYA TORREALBA quien es venezolano, Cédula de Identidad N° 12.247.169, Fecha de Nacimiento 22-07-1.976, de 27 años de edad, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de Profesión Chofer, con domicilio en Avenida principal del Tostao casa S/N frente a la Escuela El Tostao, de esta ciudad, hijo de José Manuel Vizcaya y Alida Pastora Torrealba, fijando como plazo del régimen de prueba el de dos (2), años, y se imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en lugar determinado, esto es la condición prevista en el ordinal 1° del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- La prevista en el ordinal 3° del artículo antes mencionado, esto es abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas.3.- La prevista en el ordinal 8°, ejusdem, esto es que aun cuando ha manifestado no tener trabajo fijo, se le impone el mantenerse trabajando aun eventualmente en cualquier tipo de actividad licita que le permita la manutención de su núcleo familiar. 4.- Sometiéndose a la Vigilancia del Delegado de Prueba, que le fuere designado para la supervisión del cumplimiento de las condiciones durante el plazo de régimen de prueba.

Todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que respecta al delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, en base a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se ordeno oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, lo que fue cumplido en fecha acordada, para que designara Delegado de Prueba, quien informará cada tres (3), meses, sobre el cumplimiento de las condiciones durante el plazo de régimen de prueba por parte del ciudadano ARGENIS GASTOR VISCAYA TORREALBA, impuestas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar de fecha 27 de Noviembre de 2.003. Notifíquese a las partes.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Octavo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los Once días del mes de Mayo de 2.004. Ordenándose su Publicación y Registro. Años 194° y 145°.
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABOG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO


LA SECRETARIA