REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2002-000704
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2.004 Años 193° y 145°
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de Suspensión Condicional del Proceso a favor de los acusados HECTOR COLMENAREZ OVIEDO y RUBEN DARIO OVIEDO y a tal efecto observa:
Contra el prenombrado ciudadano, el representante del Ministerio Público, formulo acusación en la Audiencia Preliminar de fecha, 15 de Marzo de 2.004 como autor del delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y contra Rubén Darío Oviedo, por la comisión del delito de instigación a delinquir, previsto y sancionado en el articulo 284 del Código Penal.
Los hechos atribuido a los acusados consiste en que los Funcionarios Policiales William Orellana, agente William Pérez, Sgto. 1ero Franklin Flores, Distinguido Héctor Hurtado, distinguido Rider Suárez y agente Endy Ortiz, el día 02 de junio de 2002, siendo las 7 horas de la noche, reporta la Central de comunicaciones de ese departamento Policial de un ciudadano muerto por arma de fuego en el barrio el Jebe , sector la Vaquera, adyacentes a las vías férreas, los funcionarios en cuestión acuden al lugar , posteriormente a la altura de la Ruezga Norte , sector 2, adyacente al liceo Carlos Gil Yépez, siendo aprehendidos los ciudadanos anteriormente identificados y resultando muertos los ciudadanos JOSE ALBERTO OVIEDO y ANA PASTORA UCANGA MONTES, resultando lesionado EDMUNDO JOSE UCANGA BELLO Los hechos narrados fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Público, como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES , INSTTIGACIÖN A DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO delitos estos tipificados en los artículos 407, 415 , y 278 del Código Penal, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Con el objeto de demostrar la autoría del acusado en la comisión del hecho punible a él atribuido, el Ministerio Público promovió como medios de pruebas:
a) Testimonios de los funcionares policiales William Orellana, agente William Pérez, Sgto. 1ero Franklin Flores, Distinguido Héctor Hurtado, distinguido Rider Suárez y agente Endy Ortiz.
b) El testimonio del ciudadano EDMUNDO JOSE UCANGA BELLO.
c) Testimonio del ciudadano Guedez Arnaldo José.
d) Con la experticia de reconocimiento practicado al Arma blanca (machete) y arma de fuego incautada
e) Con el protocolo de autopsia , acta de defunción y acta de enterramiento de los occisos Ana pastora Montes y José Alberto Oviedo
f) Con el acta policial de flagrancia.
En el acto de la audiencia preliminar, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to., de nuestra Carta Magna, e impuesto del uso, alcance y procedencia de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado HECTOR COLMENAREZ admitió el hecho cuya comisión le fue atribuida y solicito al Tribunal, la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso esto es Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to., de nuestra Carta Magna, e impuesto del uso, alcance y procedencia de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado RUBEN DARIO OVIEDO, admitió el hecho cuya comisión le fue atribuida y solicito al Tribunal, la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso esto es Suspensión Condicional del Proceso.
Solicitud esta que no fue objetada por el representante fiscal, quien manifestó que esta es la oportunidad procesal para hacerlo.
Ahora bien este Tribunal, a objeto de resolver sobre la medida solicitada, considera:
Que siendo esta la oportunidad procesal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y siendo este un derecho de los imputados, quienes libres de coacción y de apremio manifestaron libremente su voluntad de admitir los hechos, imputados por la parte fiscal.
Que esta solicitud llena los requisitos establecidos en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal , así como que el delito materia del proceso es de Lesiones Intencionales e instigación a delinquir, siendo de los procedentes para la Suspensión Condicional del proceso, y no habiendo oposición de la representación fiscal.
Siendo este un beneficio para la economía procesal, pues representa una aplicación anticipada de la Suspensión de la Pena y el imputado reconoce el hecho que se le atribuye, lo que permite que este pueda cumplir con ciertas condiciones durante un tiempo y que le otorgue la posibilidad de un Sobreseimiento de la Causa, al finalizar el régimen impuesto.
A ello se aúna, que los acusados no posee antecedentes penales y el representante fiscal, no se opuso a lo solicitado.
Como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente suspender condicionalmente el proceso, seguido a los acusados, imponiéndole las correspondientes condiciones y el respectivo plazo de régimen de prueba y así se resuelve.
DISPOSITIVA
Es por esas consideraciones que este Tribunal Octavo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido a los ciudadanos HECTOR COLMENAREZ OVIEDO, quien es venezolano, Cédula de Identidad N° No porta , residenciado en Barrio el Jebe, sector La Vaquera, casa S/n de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Alberto Colmenárez y Rocío Moraima Oviedo, y RUBEN DARIO OVIEDO, quien es venezolano, Cédula de Identidad N° 15.598.719 , residenciado en Barrio el Jebe, sector La Vaquera, casa S/n de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara , fecha de nacimiento, 16-04-1.981, edad 23 años, hijo de Alberto Colmenárez y Rocío Moraima Oviedo de Oficio Fiscal en Cecosesola y fijando como plazo del régimen de prueba el de Un (01), año, y se imponen de conformidad a lo previsto en el articulo 44 del código adjetivo Penal, las siguientes condiciones: 1.- Residir en lugar determinado, esto es la condición prevista en el ordinal 1° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- La prevista en el ordinal 5° del artículo antes mencionado, esto es Comenzar o finalizar la escolaridad .3.- La prevista en el ordinal 8°, ejusdem, esto es que aun cuando ha manifestado no tener trabajo fijo, se le impone el mantenerse trabajando aun eventualmente en cualquier tipo de actividad licita que le permita la manutención de su núcleo familiar. 4.- Sometiéndose a la Vigilancia del Delegado de Prueba, que le fuere designado para la supervisión del cumplimiento de las condiciones durante el plazo de régimen de prueba.
Todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código Orgánico Procesal penal derogado. Por cuanto el presente fallo, se pública fuera del lapso se ordena la notificación de las partes. Se ordena oficiar a la oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que designe Delegado de Prueba, quien informará cada tres (3), meses, sobre el cumplimiento de las condiciones durante el plazo de régimen de prueba por parte del ciudadanos Héctor Colmenarez y Rubén Darío Oviedo, impuestas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar de fecha15 de Marzo de 2004, y acompáñese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Octavo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los Once días del mes de Mayo de 2.004 Ordenándose su Publicación y Registro. Años 193° y 144°.
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABOG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO
LA SECRETARIA
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